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T 1100102040002011-01670-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31 – 08 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-01670-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de agosto de 2011, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por JUVIER ALFREDO FLÓREZ DÍAZ, quien dice actuar como Fiscal Once Seccional de Montería, contra la SALA PENAL DE CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CERETÉ.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que los funcionarios judiciales accionados le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, según los hechos que se exponen a continuación: 2. Comenta el señor Flórez Díaz, que actuando como Fiscal Once Seccional de Montería acusó el 21 de febrero de 2011 a Samara Romero Suárez, alcaldesa de Momil, como presunta responsable de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

Agrega, que la defensa de la acusada solicitó en la audiencia preparatoria la preclusión de la actuación, con fundamento en las causales 1ª y 3ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, petición que atendió de forma favorable el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, decisión que apeló el Delegado de la Fiscalía y el Representante del Ministerio Público.

La Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Montería resolvió mediante proveído del 16 de junio de 2011 confirmar lo resuelto por el a quo, tras encontrar que en el asunto concurre lo previsto en el numeral 3º del precepto reseñado. Así las cosas, considera el gestor que los denunciados incurrieron en defecto procedimental al declarar la preclusión mediando un juicio valorativo de los elementos probatorios allegados, cuando ese proceder es propio del debate en el juicio oral; además, las causales alegadas son de tipo objetivo, de manera que no se requiere una valoración de los hechos, sino simplemente su constatación y por último, no verificaron si con posterioridad a la acusación surgieron elementos probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida para sustentar lo alegado por la acusada.

A la luz de lo anterior solicita, dejar sin efecto las providencias cuestionadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal concedió la protección deprecada, toda vez que “(…) aunque el actor pudo incurrir en omisión ante los estrados procesales en exponer la no configuración de la causal alegada o la impropiedad en realizar un juicio de valor sobre los elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información legalmente obtenida, para esta Célula Judicial aparece claro que la argumentación de los accionados se encaminó más a la demostración de la atipicidad de la conducta como la no participación de la implicada en los hechos denunciados –lo cual es propio del juicio- y no -como correspondía – al descarte de la conducta posiblemente constitutiva de los delitos por los cuales resolvió la Fiscalía acusar a SAMARA DEL CARMÉN ROMERO SUÁREZ”.

Por lo tanto –prosigue -, los accionados si bien podían valorar los elementos con vocación probatoria obrantes, tal estudio debía dirigirse a la comprobación objetiva de la no ocurrencia del hecho investigado. (mayúsculas dentro del texto original) Por último dice, “que para la preclusión en fase de juzgamiento a petición de la defensa, no se fundamentó adecuadamente la decisión ni se encuentra demostrada la causal invocada, erigiéndose en ello la violación al derecho fundamental al debido proceso (…)” LA IMPUGNACIÓN Samara del Carmen Romero Suárez y el defensor de ésta impugnaron el fallo de primer grado aduciendo en síntesis, que el fundamento del a quo para conceder el amparo, no corresponde a ninguno de los eventos “que, según la jurisprudencia constitucional, permite asegurar la configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo”.

CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por esta Colegiatura que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, por arbitrario, antojadizo o carente de sustento, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2.

Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que acertó el a quo al conceder la tutela, pues la violación denunciada efectivamente ocurrió, ya que del estudio de las providencias emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté y la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso penal seguido contra Samara del Carmen Romero Suárez, deja ver que los fundamentos expuestos se enfilan a la comprobación de la atipicidad de la conducta y no se detienen en demostrar la inexistencia del hecho investigado de forma objetiva, como corresponde, conforme a lo previsto en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, se colige, como lo hizo la Sala especializada, que los demandados en tutela, si bien podían realizar un juicio valorativo para resolver el punto expuesto por la defensa, el mismo se debió encaminar a corroborar la satisfacción de la causal de preclusión reclamada, motivo por el cual resulta en verdad relevante realizar, independientemente de la conclusión a la que se arribe, un estudio del tema en armonía con la norma que gobierna la materia. 3.

Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE J.A.A.P. Exp.: 2011-01670-01 7