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T 1100102040002011-01652-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100102040002011-01652-01 Despacha la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 13 de septiembre de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela de Juan Pablo Duque Valencia y Gean Carlos Velásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía Novena Seccional, todos de Ibagué.

ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, actuando directamente, sostienen que les han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Afirman que las autoridades acusadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, incurrieron en una vía de hecho al dosificar en forma errónea la pena que les fue impuesta, a cada uno, por el delito de fabricación y tráfico de estupefacientes.

III.- La protección deprecada la sustentan en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué los condenó por la conducta antes descrita a ciento once (111) meses y dieciocho (18) días de prisión y multa de “ 11.849.9985 SMLMV equivalentes a $6.102.749.227,50 ”; pronunciamiento que apelado por ellos, fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad. b.-) Que la tasación del castigo efectuada por las convocadas no se acompasa con las previsiones legales, toda vez que debió ser disminuido en un cuarenta por ciento (40%) por allanarse a los cargos y corresponder a veredicto anticipado.

IV.- Los actores pretenden que se ordene la “modificación de la adición aritmética que realizó el juzgador, basándonos en los criterios de la pena y la normatividad penal, … según lo consagrado en el art. 351 de la Ley 906, que da lugar a una disminución sustancial de la pena” (folio 6). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Corporación encartada se opuso al auxilio porque cuando desató la segunda instancia corroboró la legalidad de la sanción aplicada por el a-quo, debido a que operó una causal de mayor punibilidad como fue la coparticipación criminal, “aspecto que imponía la tasación de la pena no en el primer cuarto o mínimo de movilidad sino en el cuarto medio” (folios 28 y 29).

Los demás funcionarios demandados guardaron silencio. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la protección por improcedente debido a su naturaleza subsidiaria, ya que “…si los accionantes no estaban de acuerdo con lo allí decidido, nada les impedía poner de presente su inconformidad a través de los recursos ordinarios y extraordinarios como el de casación, cuestión que llevaron a cabo parcialmente, como quiera que sólo acudieron a la apelación, motivando el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que de manera lógica, motivada y fundada expuso los argumentos que la llevaron a su confirmación ” (folios 39 a 47).

IMPUGNACIÓN Los gestores insistieron en lo manifestado en el escrito inicial y adujeron que no hicieron uso de la “ casación ” porque no contaban con los medios económicos necesarios para poder contratar un abogado (folios 54 a 57). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los estrados censurados, en la órbita de sus funciones, vulneraron las prerrogativas denunciadas al tasar la condena debatida. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política). 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, en providencia de 14 de diciembre de 2010, condenó a Juan Pablo Duque Valencia y Gean Carlos Velásquez a ciento once (111) meses y dieciocho (18) días de prisión y multa de “ 11.849.9985 SMLMV equivalentes a $6.102.749.227,50 ” cada uno, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (folios 25 a 40 cuaderno 1 anexo). b.-) Que apelada la anterior determinación, fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 10 de mayo de 2011 (folios 41 a 49 cuaderno 1 anexo). c.-) Que contra el fallo de segunda instancia no se interpuso recurso de casación (folio 49 cuaderno 1 anexo). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Una vez enterados de la sentencia confirmatoria, los accionantes no la controvirtieron en debida forma mediante el “ recurso extraordinario de casación ”, cuya procedencia fue informada en el fallo del Tribunal y está definida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, mostrando un aquietamiento que impide acudir a la tutela, pues su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos de la misma.

En un caso similar la Sala expuso: “la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que, como lo determinó el fallo de primera instancia, el peticionario del amparo tuvo a su alcance herramientas jurídicas para plantear ante los jueces naturales su disenso frente a las decisiones y actuaciones que estima lesivas de sus garantías superiores; por ello, si las discrepancias que ahora expone en sede de tutela, pudieron ser debatidas y definidas al interior de los memorados procesos penales, evidente resulta la inviabilidad de esta acción pública, teniendo en cuenta su carácter subsidiario y residual, ya que frente a una eventual equivocación del funcionario judicial que trascienda al ámbito de los derechos fundamentales, es posible corregirla mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso” (sentencia de 24 de junio de 2009, exp, 2009-00984-01, citada el 2 de septiembre de 2011, exp, 2011-01637-01).

Por ello, al no haber empleado el mecanismo de ataque pertinente, no puede pretender el impugnante abrir un nuevo debate, por esta vía excepcional, sobre aspectos definidos, ya que tal situación atenta contra el carácter residual del auxilio y lo hace inviable. Por tal motivo, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de una manera distinta, pues como ha sido criterio de esta Corte “bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.

N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). b.-) Finalmente, no resulta de recibo para la Sala la afirmación efectuada por los promotores, según la cual, no contaban con los medios económicos para contratar un abogado que formulara el remedio extraordinario obviado, pues, ante tal eventualidad, de ser cierto, pudieron solicitar la designación de un defensor de oficio por el ministerio público.

Frente al tema, esta Corporación expuso en anterior oportunidad que “ respecto a la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho para que formulara el referido recurso, es preciso advertir que dicho argumento no es admisible para justificar su omisión, como quiera que bien hubiese podido solicitarle oportunamente a la Defensoría del Pueblo la designación de un defensor para tal menester” (sentencia de 18 de mayo de 2009, exp, 2009-00575-01) 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 FGG.

Exp. 1100102040002011-01652-01