CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., doce (12) septiembre de dos mil once (2011). REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2011 01639 -02 Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de julio de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por José de Jesús Rodríguez Barreto, frente a la Sala de Casación Laboral de la Corte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de esta misma ciudad y la sociedad Carbones del Cerrejón LLC, sino fuera porque se observa que en la tramitación surtida en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afectó lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES El peticionario, quien actúa por conducto de apoderada judicial, solicita la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud en conexión a la vida, a la dignidad humana, a la “ subsistencia ”, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, el de acceso a la justicia, a “ los principios mínimos fundamentales de los trabajadores ” y a “ los de las personas de tercera edad ”, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la sociedad Carbones del Cerrejón LLC con miras a obtener que se le reliquidara y reajustara su pensión con base en la indexación de su primera mesada.
Así como el pago de la diferencia de las sumas que le debieron pagar y los intereses máximos permitidos sobre todas las sumas pendientes por desembolsar. El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo solicitado por considerar, de un lado, que la conclusión a la que arribaron los funcionarios judiciales acusados y en particular el de casación “ se advierte que la alegada indexación fue descartada no en desconocimiento de las garantías fundamentales, sino a que al momento del reconocimiento de la prestación no era viable el reajuste monetario comoquiera que se dio antes de la expedición de la Carta Constitucional de 1991 que contempla tal obligación ”; y de otro, que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez toda vez que la sentencia por medio de la cual la autoridad accionada decidió no casar el fallo de segunda instancia fue proferida el 28 de septiembre de 2010.
CONSIDERACIONES Resulta evidente que la acción de tutela no podía admitirse a trámite de acuerdo con la posición que ha sustentado esta Sala que, como es sabido, se afinca en la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (Ver, entre otros, autos del 7 de septiembre de 2004, exp.
No. 00933 00, 7 de septiembre de 2007, exp. 01453; 14 de agosto de 2008, exp. 01296-00 y 13 de febrero de 2009, exp. 00162-00) En efecto, según el artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de las funciones que le son propias, " es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ", vale decir, el órgano límite en los asuntos que le competen, de donde claramente emerge que funcionalmente no hay, ni puede haber, otro grado de conocimiento respecto de las providencias de esta Corporación. Así las cosas, como la Sala de Casación Penal tramitó y falló la petición de amparo sin tener competencia para ello, se declarará la nulidad de todo lo actuado en primera instancia y, en su lugar, no se admitirá. En sentido similar se ha pronunciado la Sala, entre otros, en autos 10 de abril, 25 de noviembre, 18 de diciembre de 2008 y 2 de febrero de 2009, expedientes 00468, 02591, 02585 -01 y 02958-01, respectivamente.
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación a partir del auto admisorio. 2. Subsecuentemente, se dispone no admitir la solicitud de amparo presentada por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Devuélvase el escrito de tutela y los anexos, sin necesidad de desglose. 4.
Notifíquese esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 4 POMC. Exp. T. No. 2011 01639 -02