República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100102040002011-01637-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de julio de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela de Jaime López Cardona contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, siendo vinculados la Fiscalía 99 Seccional de la misma localidad, Gisela María Patiño Ramírez, como representante de la víctima menor de edad (nombre bajo reserva según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006), John Jairo Correa Botero y Jorge Granda Valle.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido el derecho fundamental a la defensa. II.- Afirma que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, lo condenaron por el delito de actos sexuales abusivos en menor de catorce años, en sus respectivas instancias, por las irregularidades que se presentaron a causa del abogado que lo representó. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en el juicio criminal aludido contó con apoderado de confianza, quien a su vez intervino con suplente. b.-) Que los profesionales que lo representaron no hicieron uso del contrainterrogatorio a varios de los testigos presentados por la Fiscalía, la víctima y el perito médico, ni realizaron investigación de campo; además, no indagaron a los declarantes solicitados por la defensa, cuando con ello se demostraba su inocencia. c.-) Que el juzgado de conocimiento profirió veredicto condenatorio el 13 de agosto de 2010 y fue confirmado por el superior funcional el 20 de septiembre del mismo año. IV.- El actor pretende que “se anule el fallo emitido….con el fin de tener un juicio justo y con igualdad de condiciones” (folios 7 y 8).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín se remitió al trámite desplegado y adjuntó en video las audiencias desarrolladas (folios 40 y 41). La Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, se opuso a la salvaguarda porque el pronunciamiento que emitió está debidamente motivado y ajustado a la ley. Agregó que el quejoso desaprovechó la vía adecuada para controvertir la actuación, como lo fue el recurso extraordinario de casación (folio 25).
John Jairo Correa Botero y Jorge Granda Valle pidieron que se desestime el reclamo debido a que como defensores del acusado desplegaron un trabajo idóneo y profesional, y refirieron que no formularon casación por no encontrar causa legal para ello (folios 79 y 80). Los restantes vinculados guardaron silencio. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó el auxilio impetrado argumentando que la pretensión va encaminada a reabrir debates ya agotados dentro de la causa, sin que sea dable revisar lo que decidió el juez natural de manera razonable, máxime cuando las garantías del condenado fueron protegidas por los abogados que lo representaron a lo largo del proceso.
Igualmente, adujo que si el promotor no estuvo de acuerdo con la forma como era representado, contó con la opción de sustituir el mandato o solicitar la designación de un abogado a la Defensoría del Pueblo para que presentara el recurso extraordinario de casación (folios 98 a 109). IMPUGNACIÓN El reclamante adujo que no interpuso la casación por desconocer la misma y no haber sido asesorado sobre su procedencia; no obstante, afirmó haber agotado el medio de defensa procedente al apelar la sentencia de primer grado.
Por último, reiteró la pasividad de sus apoderados en acreditar su no culpabilidad (folios 118 a 122). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios censurados, en la órbita de sus respectivas competencias, han vulnerado las prerrogativas denunciadas al proferir la condena debatida. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política); asimismo, se erige como requisito la inmediatez, ya que ha sido instituido como remedio de aplicación urgente en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico objeto de violación o amenaza. 3.- Para los efectos del análisis que se efectúa están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, en providencia de 13 de agosto de 2010, condenó a Jaime López Cardona a setenta y dos (72) meses de prisión por el delito de “actos sexuales abusivos y agravados con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo” (folios 51 a 78). b.-) Que apelada la anterior determinación, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 20 de septiembre del mismo año (folios 84 a 96). c.-) Que contra el fallo de segunda instancia no se interpuso, a pesar de ser procedente, recurso de casación (folios 25 y 82). d.-) Que durante el juicio criminal el inconforme estuvo asistido por profesionales del derecho de su confianza, designados por él mismo (hecho 2 del libelo folio 1). e.-) Que la presente demanda fue radicada el 18 de julio del año que avanza (folio 1). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente para proteger en forma efectiva y actual el bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
En este orden de ideas, al confrontar el lapso comprendido entre el fallo de segundo grado que confirmó la sanción impuesta (20 de septiembre de 2010) y el accionar constitucional (18 de julio de 2011), transcurrieron más de seis (6) meses, que es el plazo establecido por la Sala como razonable, tornándose la salvaguarda propuesta improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez, sin que el convocante justificara de manera idónea la demora para acudir a este mecanismo.
Sobre el tema, esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp.
N° 2011-00893-01). b.-) Una vez enterado de la sentencia confirmatoria, el accionante no la controvirtió en debida forma mediante el recurso extraordinario de casación, cuya procedencia fue informada en el fallo del Tribunal, sin que sea de recibo para la Sala la afirmación según la cual, no sabía de ello, ni fue asesorado para su proposición, mostrando un aquietamiento que impide acudir a la tutela, pues su silencio implicó el sometimiento, en todo su alcance, a sus efectos de la misma.
Frente a un caso similar la Sala expuso: “la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que, como lo determinó el fallo de primera instancia, el peticionario del amparo tuvo a su alcance herramientas jurídicas para plantear ante los jueces naturales su disenso frente a las decisiones y actuaciones que estima lesivas de sus garantías superiores; por ello, si las discrepancias que ahora expone en sede de tutela, pudieron ser debatidas y definidas al interior de los memorados procesos penales, evidente resulta la inviabilidad de esta acción pública, teniendo en cuenta su carácter subsidiario y residual, ya que frente a una eventual equivocación del funcionario judicial que trascienda al ámbito de los derechos fundamentales, es posible corregirla mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso” (sentencia de 24 de junio de 2009, exp, 2009-00984-01).
Por ello, al no haber empleado el mecanismo de ataque pertinente, no puede pretender el impugnante abrir un nuevo debate, por esta vía excepcional, sobre aspectos ya definidos, pues, ello atenta contra el carácter residual del auxilio y lo hace inviable. Ha sido criterio de esta Corte que: “[b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.
N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). c.-) Finalmente, en relación con las afirmaciones efectuadas por el gestor en el escrito de alzada referentes a la inadecuada defensa por los abogados que agenciaron sus intereses, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, las normas procedimentales permiten su libre elección, lo que se entiende bajo responsabilidad del poderdante, según las reglas especiales del mandato; además, tal situación no es imputable a las autoridades judiciales acusadas.
No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente o irregular por parte de los profesionales del derecho designados, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado. Frente a ello, esta Corporación ha expuesto que " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión " (sentencia de 22 de enero de 1999, exp.
No. 5715, reiterada el 27 de mayo de 2011, exp, 2011-00024-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG.
Exp. 1100102040002011-01637-01