CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala del 31 – 08 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-01615-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL, dentro de la tutela promovida por ALBERTO GREGORIO LORA PEDRAZA frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES 1.- Acude el actor a esta acción porque, en su opinión, la autoridad accionada le quebrantó derechos fundamentales. 2.- De acuerdo a la queja constitucional y a las pruebas adosadas a este expediente, el gestor denunció a Miguel Gonzalo Baquero Ramírez por fraude procesal debido a que, así se afirma, cobró dos veces los mismos cánones de arrendamiento, caso que la fiscalía precluyó por atipicidad de la conducta.
Posterior a ello, el accionante instauró, apoyado en el mismo delito, una nueva denuncia contra el señor Baquero Ramírez y, adicionalmente, la doctora Alba Luz Fruto Pertuz, asunto que la Sala accionada dispuso cesar, de un lado, por hacer tránsito a cosa juzgada dada la preclusión decretada en cuanto al primero de los mencionados; y, de otro, por “ conducta atípica ”, en relación con la referida señora.
La anterior providencia fue ratificada por la Corporación al desatar la reposición incoada por el actor. Por lo narrado en precedencia, acude el denunciante a esta tutela pues no era procedente la cesación de la actuación en razón a que no existió identidad en la causa y mucho menos, en los sujetos vinculados. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de analizar el proveído censurado, la Sala de Casación Penal negó el auxilio invocado porque tal determinación se fundamentó en las pruebas allegadas al proceso, evento que alejaba cualquier intervención de esta excepcional justicia. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, el accionante impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- Antes que nada es menester decir que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala, resulta improcedente para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se atentaría contra la seguridad jurídica que reviste decisiones como la ahora ventilada. 2.- Pese a ello, se procede al estudio de la queja elevada por el señor Alberto Gregorio Lora Pedraza a fin de determinar el supuesto yerro en que incurrió el demandado en tutela.
Revisadas las evidencias, se tiene que la temática de que se trata fue sustentada, como acertadamente se dijo en primera instancia, en el acervo probatorio obtenido, examen del que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concluyó que en ninguna de las demandas adelantadas ante la justicia civil, específicamente, frente a los Juzgados Once y Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, “ se utilizó medio fraudulento alguno para inducir en error a los funcionarios y de esta forma poder obtener sentencia o resolución contraria a la ley ”; siendo los mismos juzgadores quienes se encargaron de desestimar las excepciones previas incoadas por los demandados, entre ellos, el señor Lora Pedraza, “ relacionadas con un presunto doble pago de lo debido y fraude procesal ”.
Ahora, para el cuerpo colegiado no existió similitud en las pretensiones alegadas por los demandantes en los procesos tramitados en los despachos aludidos, toda vez que ante el Juzgado Once Civil del Circuito se persiguió el pago de “ los cánones de arrendamiento anteriores a la fecha 14 de agosto de 1996”, y en el Juzgado Noveno Civil del Circuito los causados “ a partir del día 14 de agosto de 1996 ”.
Ante la nueva denuncia realizada por el señor Alberto Gregorio Lora Pedraza, expresó la Corporación que la fiscalía delegada se había equivocado “ al proferir resolución acusatoria por fraude procesal ”, y el a quo, por el mismo camino, al sostener, “e n forma muy escueta, que al estar vinculada la Dra. Fruto Pertuz, no eran las mismos hechos, por consiguiente…observa que se da una causal objetiva de preclusión de la investigación en virtud de estar violándose el principio del Non Bis In Idem…al estar juzgándose dos veces al señor Miguel Gonzalo Baquero Ramírez por los hechos que ya fueron objeto de cosa juzgada y aunque la acusada Dra. Alba Luz Fruto Pertuz no fue enjuiciada en el primer proceso, tampoco es legal procesarla en este segundo proceso en atención que la conducta investigada es atípica… ”.
De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los Jueces accionados impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.- Sin más que decir, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01615-01