Micelio
T 1100102040002011-01612-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de septiembre de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-01612-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 2 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por HEIMAR YAMIT JARRO DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: 1.1. Por medio de sentencia proferida el 17 de junio de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) condenó al promotor de la queja constitucional a la pena principal de 186 meses y 29 días de prisión, como coautor responsable de los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo con extorsión en la modalidad de tentativa, así como porte ilegal de armas de defensa personal y concierto para delinquir. 1.2.

La anterior decisión fue apelada y el recurso fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que mediante providencia de 4 de diciembre de 2008, excluyó el delito de extorsión agravada, lo que llevó a la redosificación de la pena, que finalmente se tasó en 102 meses de prisión. 2. Se queja el accionante de que el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal acusados, no se percataron de que uno de sus compañeros de causa, había indemnizado a las víctimas con la suma de $ 707.633.oo, por lo que fue privado de la rebaja de pena que contempla el artículo 269 del Código penal.

En tales condiciones, estimó que si bien obtuvo una rebaja de pena en la sentencia de segundo grado, tampoco se reconoció un nuevo descuento de la sanción, en razón de la confesión. 3. Demandó, entonces, que por vía de tutela se decrete el reconocimiento de la rebaja de pena por los conceptos de la confesión, así como de la reparación integral.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo por falta del requisito de subsidiariedad, aduciendo que el accionante debió reclamar la protección de las prerrogativas que ahora invoca a través del recurso extraordinario de casación, aparte de que no obró de manera diligente para solicitar la protección constitucional, por lo que la queja también adolece del presupuesto de la inmediatez, como quiera que las providencias atacadas fueron proferidas el 17 de julio y el 4 de diciembre de 2008.

LA IMPUGNACIÓN El quejoso manifestó que por razones económicas dejó de interponer el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES 1. Debe destacarse que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable emprenderlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional no está llamada a prosperar, por ausencia del requisito de inmediatez. La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (Sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230) En este sentido, la Sala ha señalado que cuando la vulneración alegada “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección …” (Sentencia de agosto 2 de 2007, exp.

No. 00188 -01). En el mismo pronunciamiento, esta Corporación consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas definidas por la jurisdicción. La anterior regla ha de exceptuarse cuando se demuestre un evento que justifique la solicitud tardía. Con base en ese derrotero, advierte la Sala que las decisiones cuestionadas en sede constitucional datan del 17 de julio de 2008 (la de primer grado) y de 4 de diciembre subsiguiente, por lo que entre dichas providencias y la interposición del amparo trascurrió un periodo superior al que se estima razonable para acudir a la jurisdicción constitucional a cuestionar decisiones judiciales.

De lo indicado en precedencia se establece que el amparo no se formuló dentro de un moderado y adecuado plazo, pues transcurrió un período tiempo significativo, cuestión que contrasta con la característica ya enunciada de inmediatez que informa este trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. 3.

Debe sumarse a lo anterior, que el accionante dejó de lado un medio de defensa judicial eficaz como lo es el recurso extraordinario de casación, en cuyo escenario bien podía plantear las pretensiones que consignó en su escrito de tutela, y al respecto es inaceptable que presente como excusa para no ejercer el mecanismo en comento el argumento de la carencia de recursos económicos, pues, como bien se conoce, el Servicio Nacional de la Defensoría Pública cuenta con profesionales idóneos que, sin ningún costo, habrían presentado el citado recurso a favor del accionante. 3.

Con base en las anteriores consideraciones se concluye la improsperidad de la acción, y en consecuencia, corresponde confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-01612-01