CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-04-000-2011-01605-01 1. Observa la Corte que en el trámite del presente amparo tutelar se ha incurrido en causal de nulidad, que debe ser corregida de inmediato.
2. RAFAEL DÍAZ TRUJILLO acciona frente a la Sala de Casación Laboral, por presunto quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y a “ la remuneración del trabajo ”. Manifiesta el demandante, en apoyo de la queja constitucional, que promovió un proceso ordinario laboral contra el Centro Comercial Santa Bárbara para que se declarara resuelto por incumplimiento, el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre ambos.
Agrega que evacuado el rito pertinente, el Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones, apuntalado, fundamentalmente, en que “ el contrato de servicios profesionales no se incumplió, que se terminó por voluntad de las partes ” y en “ que hubo absoluta falta de información fáctica para concretar el valor de los honorarios de las gestiones realizadas ”, decisión confirmada por el Tribunal al desatar la impugnación propuesta.
La providencia de segundo grado fue conocida por la Sala de Casación Laboral, quien, al igual que el ad quem, se limitó a destacar “ las razones técnicas procesales por las cuales mi derecho no podía ser reconocido ”. Al abrigo de los anteriores supuestos, pide el gestor que por esta vía se deje sin efecto el fallo dictado en sede de casación para que en su lugar, se adopte otro ajustado a derecho. 3.
La Sala de Casación Penal, por auto de 14 de julio de 2011 decidió avocar el conocimiento de la solicitud y mediante sentencia del día 28 del mismo mes y año negarla, tras estimar que la decisión censurada era resultado “ del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes ” al interior de juicio memorado; y que providencias como esa no tenían “ la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de Cosa Juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable” como lo señala la propia Constitución ”. 4.
Así las cosas, emerge que el auxilio en comento no era susceptible de admisión, trámite y decisión en razón a que esta Sala, de forma reiterada, ha considerado “ que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema”.
“En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental”. “3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma ”. 5.
Bajo la anterior perspectiva, era imperioso no sólo no avocar conocimiento del asunto sino también no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, por no ser factible decidir el fondo del mismo. 6. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal carecía de competencia para definir la actual tutela dado que, como ya se dijo, está dirigido contra un pronunciamiento proferido, entre otros, por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, situación que deja al descubierto un vicio que genera nulidad, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad. 7.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo genitor, inclusive, y, en su lugar, se rechazará de plano, por ser palmariamente improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: Rechazar de plano la solicitud de tutela impetrada por RAFAEL DÍAZ TRUJILLO contra la Sala de Casación Laboral. Tercero: Comuníquese lo así resuelto a la interesada, mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01605 -01