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T 1100102040002011-01595-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1098 de 2006Ley 1236 de 2008Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100102040002011-01595-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de julio de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó la tutela de Luis Carlos León Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso, favorabilidad, petición e igualdad. II.- Afirma que las autoridades acusadas, en sus respectivas instancias, le negaron la concesión del permiso especial previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que se encuentra cumpliendo una condena de prisión de ciento nueve (109) meses y diez (10) días en el centro penitenciario “ El Barne ”, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso sucesivo homogéneo. b.-) Que solicitó a las autoridades demandadas autorización para salir del plantel carcelario hasta por setenta y dos (72) horas, siendo denegado bajo el argumento de que la condena fue proferida por hechos ocurridos en el año 2007 y para tal época era aplicable el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que eliminó tal beneficio para la conducta castigada. d.-) Que las encartadas desatendieron los derechos de petición que presentó al no acoger el principio de favorabilidad que invocó, debido a que al haber ejecutado la conducta castigada durante los años 2006 y 2007, la norma a adoptar es la anterior (Ley 906 de 2004) que hace viable el pedimento.

IV.- El actor pretende que se ordene a las autoridades censuradas emplear la norma más ventajosa y se resuelvan de fondo las solicitudes que radicó con tal fin, acorde con casos similares en que se concedió la súplica reclamada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se opuso al amparo, alegando que negó la garantía invocada porque los hechos sancionados ocurrieron en varias ocasiones en el año 2007 y, por ello, opera la Ley 1098 de 2006 que eliminó la autorización especial deprecada para los delitos sexuales, lo que fue corroborado por el superior funcional (folios 121 y 122).

La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad adujo haber respetado las prerrogativas supralegales denunciadas, al haber conocido la segunda instancia de la decisión debatida y confirmarla el 8 de abril del cursante año (folio 120). FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada en razón a que las providencias atacadas son fruto de un análisis razonable según el cual, el delito castigado fue cometido en el año 2007 y se encontraba vigente, para tal entonces, el artículo 199 de la Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, que impide acceder a la pretensión formulada (folios 143 a 152).

IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en la falta de respuesta de fondo a las peticiones que formuló en donde insistió en la aplicación de la Ley 906 de 2004 (folios 159 a 166). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los estrados convocados, en las respectivas instancias, han vulnerado las prerrogativas denunciadas al resolver negativamente sobre la concesión del permiso solicitado. 2.- Por regla general, este mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adelanta un trámite en forma alejada del derecho, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación debatida se pueda causar a las partes o intervinientes. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que Luis Carlos León Hernández fue condenado por el Juzgado Once Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de esta ciudad, a ciento nueve (109) meses y diez (10) días de prisión, por acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso sucesivo homogéneo (folios 80 a 110). b.-) Que los hechos castigados tuvieron ocurrencia durante el año 2007 (folios 40 a 110). c.-) Que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó al quejoso el permiso para salir del plantel carcelario hasta por setenta y dos (72) horas, con base en que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 excluyó el mismo para el tipo penal atrás referido (folios 21 a 25). d.-) Que apelada la anterior determinación, fue confirmada por el superior funcional el 8 de abril del cursante año (folios 31 a 39). e.-) Que no se acreditó que frente a hechos similares hubiera sido concedido el beneficio aludido. 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Los despachos censurados efectuaron un estudio a la solicitud presentada e indicaron en forma clara sus conclusiones para determinar su improcedencia, motivando sus pronunciamientos con base en las normas legales.

De tal forma, el a-quo consideró para negar la prerrogativa pretendida, que no se cumplen, en el caso concreto, los requisitos para su configuración, invocando para el efecto, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (infancia y adolescencia) que dispone: “cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: …(…)…8.

Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva ”. De acuerdo con lo anterior, concluyó que la conducta sancionada fue cometida con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley y por ende, no es viable otorgar la consecuencia reclamada, lo cual lejos de resultar arbitrario, se acompasa con el ordenamiento legal, pues, el acceso carnal abusivo con menor de catorce años constituye un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales de los niños y adolescentes, según el libro segundo, título IV del Código Penal, modificado por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008 y el canon vigente lo excluye de beneficios administrativos, como lo es la salida hasta por setenta y dos (72) horas de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

En el proveído reprochado expuso: “Como quiera que los hechos que dieron origen a la sentencia que hoy vigila este despacho ocurrieron en varias ocasiones en el año 2007, es aplicable la ley 1098 de 2006 de infancia y adolescencia, en consecuencia, a pesar de obrar la documentación para beneficio administrativo y contar la misma con concepto favorable del Director del Establecimiento Penitenciario de Cómbita, el despacho denegará la petición” (folio 24).

La anterior circunstancia fue a su vez analizada por el ad-quem, quien coincidió en la interpretación realizada por el funcionario de primer grado, agregando que: “no es posible advertir de entrada, por la sola imposición de restricciones draconianas a un grupo especial de delitos, en este caso hermanados por la condición particular de la víctima infante o adolescente, que ello constituya, per se, una circunstancia violatoria de derechos o registre de entrada su inconsonancia con la normatividad constitucional, para efectos de abstenerse de aplicarla en virtud del mecanismo de la excepción de inconstitucionalidad ” (folio 38).

Se recalca, entonces, que los proveídos emitidos reflejan unas apreciaciones razonadas, sin que el simple hecho de no ser compartidos, se traduzca en una vía de hecho, pues, la misma sólo se estructura, como se anotó, cuando se comete una desviación evidente o grosera del ordenamiento jurídico, lo cual no se advierte en el presente caso. En tal sentido, esta Corporación ha considerado que “[l]as providencias judiciales atacadas por el accionante, como así lo explicó la Sala de Casación Penal, se encuentran ampliamente motivadas y en ellas se dan las razones por las cuales se le negó el permiso administrativo de que trata la Ley 65 de 1993…Como viene de verse, los criterios aducidos por la Corporación accionada no muestran arbitrariedad, toda vez que tuvieron sustento objetivo en argumentos que no se observan caprichosos, y, por tanto, no admiten su revisión por vía constitucional.

Encuentra igualmente la Corte, que la pretensión del demandante apunta a que por el juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha en la medida en que esta acción pública no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los funcionarios competentes, conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de sus funciones les asegura la constitución ” (sentencia de 23 de julio de 2008, exp. 2008-01465-01, reiterada el 28 de julio de 2011, exp, 2011-01236-01). b.-) En lo que respecta al derecho a la igualdad motivado en la disparidad de criterios jurisprudenciales que aduce la accionante, se descarta su vulneración, ya que las decisiones proferidas constituyen una actividad judicial intelectiva que, al estar debidamente motivadas, gozan del principio de autonomía amparado por la Constitución Política (artículos 228 y 230); además, si bien se aduce que distintos funcionarios consideraron, frente a asuntos similares, consecuencias diferentes, cabe señalar que cada caso concreto reviste una calificación especial y por ello, no puede pretenderse un trato objetivo, cuando los elementos fácticos difieren.

Así, “ para que la garantía fundamental de igualdad se entienda lesionada con ocasión de las providencias judiciales, no basta que los funcionarios hayan adoptado un criterio diverso frente al mismo tópico, como equivocadamente lo asume el actor, porque la responsabilidad es individual y de conformidad con la preceptiva del artículo 230 de la Constitución Política, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, … razón por la cual no se vislumbra vulneración de garantía fundamental alguna ” (Sala de Casación Penal, sentencia de 22 de abril de 2008, exp.36.367). c.-) Frente al derecho de petición denunciado como lesionado, cabe señalar que el mismo se torna improcedente dentro del curso de un juicio, pues, tal actuación está sometida a unos lineamientos propios, de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento comporta la vulneración del debido proceso, lo que reafirma la inviabilidad de la salvaguarda deprecada.

No obstante la inviabilidad de la solicitud bajo los parámetros planteados, cabe advertir que las autoridades encartadas se pronunciaron sobre las mismas en los pronunciamientos dictados, sin que el hecho de no compartirse la argumentación realizada conlleve la violación de las garantías supralegales, más aún si se tiene en cuenta que los autos dictados son en un todo claros en indicar las normas aplicables que hacen inviable el permiso deprecado.

Sobre el tema esta Sala ha indicado que “en tratándose de actuaciones judiciales no es viable invocar la protección del derecho de petición, que sí procede frente a las solicitudes formuladas ante las demás autoridades públicas, dado que la dinámica procesal supone una sucesión de etapas impulsadas por el Juez, o por las partes, conforme a las reglas previamente establecidas para el juicio; al respecto es necesario tener en cuenta que lo pedido por aquellas y por los intervinientes en el juicio, se halla gobernado por las formas y oportunidades que impone el Código, además, la continua superación de etapas va agotando la posibilidad de hacer peticiones que no se hicieron en la ocasión debida según el ritual del código” (sentencia de 21 de julio de 2008, exp. 2008-00171-01, reiterada el 27 de julio de 2011, exp, 2011-00716-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG.

Exp. 110010204000201101595-01