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T 1100102040002011-01594-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1975 de 2002Ley 333 de 1996Ley 793 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. 1100102040002011-01594-01 Decide la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 21 de julio de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela de Ricardo Maya Correa frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta capital; la Dirección Nacional de Estupefacientes; el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado; las Fiscalías Veintiocho y Treinta y Cuatro Delegadas y Jaime Enrique Peña Moreno.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, obrando por intermedio de apoderado, sostiene que los encartados le violaron las prerrogativas fundamentales al debido proceso y legalidad. II.- Circunscribe la vulneración a que, dentro del trámite de “ extinción de dominio ” instaurado en su contra, los despachos judiciales convocados incurrieron en vía de hecho al condenarlo con base en una norma que no le era aplicable.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 27 del cuaderno 1): a.-) Que el 24 de enero de 2000, la “ Fiscalía 19 Especializada ” profirió resolución de “ iniciación de la acción de extinción de dominio ” de algunos de sus bienes, invocando la Ley 333 de 1996. b.-) Que el 8 de agosto de 2005, la “ Fiscalía 34 Especializada ” declaró la procedencia de la “ extinción del derecho de dominio ” con base en la Ley 793 de 2002, proveído que fue confirmado por la “ Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ” el 8 de febrero de 2008. c.-) Que el 31 de agosto de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito acusado dictó sentencia condenatoria, con base en la citada disposición del año 2002, sin tener en cuenta el “ principio de congruencia ”. d.-) Que impugnada dicha providencia, fue mantenida por el superior en fallo de 22 de noviembre de 2010.

IV.- Pretende, en consecuencia, que se ordene a las autoridades atacadas declarar la nulidad de las determinaciones de primera y segunda instancia y disponer lo que corresponda conforme a la legislación pertinente. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El ente investigador, Treinta y Cuatro Delegado, manifestó que no es su deber pronunciarse sobre la queja del actor, enfocada a demostrar que se le juzgó de conformidad con una disposición que no estaba vigente cuando se inició la investigación, pues ese asunto debe dirimirlo esta Corporación (folios 280 y 281).

El Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá señaló que no se han trasgredido las garantías del quejoso y que la actuación adelantada se ajustó a los preceptos que rigen la materia (folios 316 a 319). La Dirección Nacional de Estupefacientes indicó que, por su naturaleza, “ no pertenece de ninguna manera a la rama judicial, razón por la cual no puede llegar a tomar parte en la decisión de ordenar, instruir o fallar un proceso de extinción del derecho de dominio, y menos, afectar bienes dentro de tales acciones… ”; agregó que la tutela no es un medio adicional para debatir los temas que debieron discutirse ante el funcionario de conocimiento (folios 430 a 436).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada toda vez que no se cumplió con el requisito de la inmediatez para su proposición; además, porque “ para la fecha en la cual la Fiscalía declaró la procedencia de dicha acción real…, ya se encontraba vigente la ley ” que se aplicó al demandante; por último, indicó que si el petente estimaba que al procedimiento en cuestión tenía que aplicársele otra disposición, “ debió invocarlo ante el juez natural ” (folios 438 a 448).

IMPUGNACIÓN El gestor reprochó el pronunciamiento del a-quo, reiteró los motivos expuestos en el libelo inicial e insistió que (folios 462 a 501): a.-) No puede haber un período para la interposición del amparo cuando éste se dirige contra providencias que vulneran garantías esenciales, pues si las normas no fijan un término de caducidad mucho menos puede hacerlo la jurisprudencia. b.-) Al no haber coherencia entre las causales por las cuales fue investigado y las que soportaron su condena se están infringiendo sus prerrogativas, pues “[e] s tan trascendente el principio de congruencia en todos los ordenamientos jurídicos conocidos, que su desconocimiento… constituye causal de casación en el procedimiento civil, y en el penal para no citar sino unos cuantos… ”.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los censurados, en la órbita de sus respectivas competencias, han violado los privilegios fundamentales denunciados. 2.- Este amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto para la protección inmediata de los derechos esenciales de las personas, cuando resulten amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.

Por su naturaleza sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, haya agotado las vías ordinarias y cuando se presente oportunamente. 3.- Están demostrados, con incidencia en el caso bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que el 24 de enero de 2000, la Fiscalía Diecinueve Delegada ante los jueces de circuito, dio inicio oficioso al trámite de “ extinción del derecho de dominio ” sobre varios inmuebles adquiridos en los años 1992 a 1997 por Ricardo Maya Correa, de conformidad con la Ley 333 de 1996 (folios 320 a 328). b.-) Que el 8 de agosto de 2005, el ente investigador Treinta y Cuatro, declaró procedente la pérdida del derecho de dominio del quejoso sobre tales bienes, según “ la Ley 793 que deroga la Ley 333… ”, pronunciamiento que apelado fue confirmado por la “ Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ” (folios 329 a 355). c.-) Que el Juzgado Primero Penal del Circuito, mediante sentencia de primera instancia de 31 de agosto de 2009, decretó “ extinguida ” la prerrogativa de propiedad del querellante y dispuso el traspaso de los predios a favor del Estado (folios 366 a 397). d.-) Que el 22 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital resolvió “ negar las nulidades invocadas por el apoderado del afectado… [y] confirmar en lo que fue objeto de apelación el fallo… ” del a-quo (folios 398 a 428). e.-) Que la presente demanda fue radicada el 12 de julio de 2011 en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación (folios 1 y 265). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela fue instituida como remedio de aplicación urgente, por lo tanto su efectividad reside en la protección actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.

Vistos dichos lineamientos, se tiene que el asunto examinado no cumple el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que, según consta en el expediente, la providencia de segundo grado que respaldó la decisión de “ extinguir el dominio ” sobre los inmuebles de Maya Correa, data de 22 de noviembre de 2010 y, esta queja se interpuso el 12 de julio 2011, esto es, más de seis (6) meses después de los actos que reprocha, exactamente siete (7) meses y doce (12) días, por lo que cuestionar aquellas determinaciones deja sin soporte la acción, la cual, como se dijo, fue creada con el propósito de alcanzar la salvaguardia oportuna y sin tardanza de los “derechos fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar reclamo.

Ahora, no le asiste razón al convocante cuando señala que no puede estimar la jurisprudencia un término razonable para impetrar el amparo, toda vez que las decisiones que así lo consideraron están sustentadas en garantías que blindan los pronunciamientos judiciales, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, al respecto, “la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (providencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01, ratificada el 8 de julio de 2011, exp. 00065-01). b.-) Es plausible el pronunciamiento del a quo donde sostuvo que es el fallador natural el encargado de evaluar y resolver los reclamos elevados por el acusado, pues, no es esta la jurisdicción adecuada para dirimirlos, entonces, si en sentir del promotor se incurrió en algún yerro, debió acudir primero al mismo organismo donde se tramitaba la causa, actuación que no aparece probada. c.-) En gracias de discusión, como bien lo señaló la Sala de Casación Penal, el procedimiento adelantado por los enjuiciados no luce antojadizo pues, como consta en el expediente, al momento de decidirse la procedencia de la plurimencionada acción, el 28 de agosto de 2005, la regulación 793 de 2002 ya estaba vigente, norma que, además, en su artículo 20 establece que “[l]os términos y recursos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, en todo lo demás se aplicará esta ley”, disposición cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003.

Así las cosas no se observa vía de hecho que ponga en peligro o transgreda los privilegios esenciales del denunciante. En un caso similar, donde los funcionarios demandados dieron aplicación a la regulación del año 2002, habiendo iniciado la indagación bajo la vigencia de la regla anterior, esta Corporación indicó que: “ ‘[C]on la entrada en vigencia de la Ley 793 de 2002 se aclaró el tema de la autonomía e independencia de la acción extintiva frente a los diligenciamientos penales, sin que sea posible que por favorabilidad se pueda hacer uso de lo dispuesto por la Ley 333 de 1996…’ Concatenadamente con lo anterior, sobre la aplicación de la ya tantas veces mencionada Ley 793 de 2002, el Tribunal Superior de Bogotá, adicionalmente, reseñó que la extinción de dominio, cuya base esencial es el artículo 34 de la Constitución Política, ha sido materia sujeta a cambios legislativos, como quiera que inicialmente fue regulada por las normas de La Ley 333 de 1996 y el Decreto de Conmoción Interior No. 1975 de 3 de septiembre de 2002 y, luego, por las de la Ley 793 de 27 de diciembre también de 2002… Seguidamente la Corporación accionada invocó su artículo 24 y sostuvo que ‘como ya se dijo tanto la misma ley como la jurisprudencia señalan que con la entrada en vigencia de la Ley 793 de 2002 quedaban sin aplicación la Ley 333 de 1996 y el Decreto 1975 de 2002, y que con ésta debían seguirse las actuaciones que ya estaban en curso’ …El compendio expuesto, descarta que la decisión confirmatoria pronunciada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Penal, sea fruto de su mero capricho o de la arbitrariedad, en la medida que es ostensible que sus conclusiones fueron respaldadas en la normatividad y en las sentencias de constitucionalidad que invocó y analizó, así como en los otros elementos de juicio que esgrimió, con fundamento en los cuales razonó de la manera que expuso, laborío que se muestra ajustado al marco legal aplicable, independientemente que con respaldo en el mismo, pudiera sostenerse un criterio diverso, como el que expone el apoderado de los aquí accionantes…” (fallo de 19 de octubre de 2007, exp. 02509-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 1100102040002011-01594-01