República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. 1100102040002011-01590-01 Decide la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 21 de julio de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela de José Nobert Ruiz Martínez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, actuación a la que fueron llamados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Fiscalía Sexta Seccional, ambas de la citada ciudad.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, obrando en nombre propio, sostiene que los encartados le están violando la prerrogativa fundamental al debido proceso, “ específicamente la favorabilidad ”. II.- Circunscribe la vulneración a que, dentro del proceso penal iniciado en su contra, no se declaró la “ prescripción de la acción ” sobre uno de los delitos que le fueron imputados.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que mediante decisión de segunda instancia proferida el 14 de abril de 2011 dentro del citado sumario, el órgano colegiado encartado modificó la sentencia de primer grado, reduciendo la pena impuesta a “ 43 meses y 15 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, siendo este el resultado final después de haberse dispuesto la cesación del procedimiento por prescripción… exclusivamente en lo relativo al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ”. b.-) Que en dicho fallo el Tribunal omitió su pedimento de dar aplicación al principio de “ favorabilidad ” y, en consecuencia, al artículo 292 de la Ley 906 de 2004, según el cual debía decretarse la extinción de la acción sobre “ todos los punibles por haber transcurrido más de tres (3) años desde cuando cobró firmeza la resolución de acusación ”. c.-) Que a pesar de no haber agotado los medios de defensa que tenía a su disposición, ahora no cuenta con ninguno, por lo que interpone este recurso para evitar un perjuicio irremediable.
IV.- Pretende, en consecuencia, que se ordene a la Tribunal de Ibagué proferir la determinación que en derecho corresponda, “ que no es otra que la declaratoria de ” cesación de la causa punitiva (folios 11 y 12). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Corporación demandada, manifestó que viene evacuando los pleitos a su cargo de conformidad con la prioridad establecida en la ley; que ha tenido un rendimiento dinámico y acorde con el número de expedientes que recibe diariamente; y que las razones para tomar la decisión adoptada respecto del condenado están plasmadas en la providencia que se ataca (folios 28 a 30).
La Fiscalía Sexta Seccional de Ibagué adujo que el procedimiento cuestionado se surtió con normalidad y siguiendo los lineamientos legales, y que no incurrió en vía de hecho. En cuanto a la favorabilidad invocada por el quejoso, señaló que “ independientemente de tomar los tres (3) o los cinco (5) años como término prescriptivo… para el delito de hurto calificado y agravado, el Código Penal no ha variado su criterio de determinación del mencionado término, señalando que será igual al… máximo previsto de la sanción fijada en la ley para el respectivo delito, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) ni superior a veinte (20) años…, término que se interrumpirá con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada…, o con la formulación de imputación (con la ley 906 del 2004), comenzando desde el día siguiente un nuevo término prescriptivo de la acción igual a la mitad del primer término pero que de todas maneras no podrá ser inferior a tres (3)… o cinco (5) años ni superior a diez (10) años… y para el caso en concreto del delito de hurto calificado y agravado, antes de presentarse la reforma contenida en la Ley 1142 del 2007, el término máximo de prescripción de la acción penal era de quince (15) años, y la mitad del mismo contado desde la ejecutoria de la resolución acusatoria (enero 23 del 2006), sería de siete y medio (7 y ½) años, último guarismo que no se ha cumplido ni siquiera a la fecha, faltando incluso dos (2) años para su causación” (folios 50 y 51).
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito indicó que, al atacarse un proveído judicial, debe esgrimirse alguna de las causales de procedibilidad de la tutela, requisito que omitió el querellante; de otra parte, expuso que la aplicación de la norma que éste estima aplicable a su caso “ no resulta procedente para las actuaciones que se tramitan con arreglo a la ley 906 de 2004… ” y, por último, que el amparo es inviable en tanto pretende erigirse en una tercera instancia (folios 52 a 55).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada por improcedente, toda vez que el interesado tuvo la oportunidad de utilizar los recursos para la protección de sus garantías, prueba de ello es que la pena le fue reducida en la sentencia de segundo grado, además, está pendiente por resolverse la “ casación ” propuesta frente a lo decidido por el Tribunal encartado (folios 56 a 65).
IMPUGNACIÓN El gestor reprochó el pronunciamiento del a-quo señalando que el “ recurso extraordinario ” que cursa ante esa Sala se refiere a otro juicio, por lo que pide que sea estudiado su reclamo (folio 70). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios censurados violaron los privilegios denunciados al dictar los fallos que condenaron al aquí demandante. 2.- Este amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario, previsto para la protección inmediata de los derechos esenciales de las personas, cuando resulten amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares.
Por su naturaleza sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, haya agotado las vías ordinarias y lo se presente oportunamente. 3.- Están demostrados, con incidencia en el asunto bajo estudio, los siguientes hechos: a.-) Que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, dentro del proceso radicado 2006-00032-01, condenó a José Nobert Ruiz Martínez, como coautor responsable de las conductas punibles de “ hurto calificado y agravado y tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego ” (folios 31 a 49 del cuaderno 1). b.-) Que el 14 de abril de 2011, al resolver la alzada impetrada contra dicho proveído, el Tribunal Superior de Ibagué dispuso la “ cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal… exclusivamente en lo relativo a la conducta punible de tráfico, fabricación y porte ilegal de armas…”, modificó la sanción impuesta y advirtió que contra esa determinación procedía “ recurso de casación ” (folios 31 a 49). c.-) Que tal fallo no fue objeto de remedio extraordinario (folio 16 de este cuaderno). d.-) Que ante los mismos despachos encartados se tramitó un juicio penal distinto, con número 2005-00359-01, en el cual Ruiz Martínez también fue procesado pero por hechos diferentes, causa en la que la Sala Penal de esta Corporación, en auto de 9 de agosto de esta anualidad, inadmitió la demanda extraordinaria presentada por el defensor de José Arid Guzmán (folios 3 a 15 ídem ). 4.- Se desestimará la apelación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: Es bien sabido que, en principio, el escenario para discutir y probar la impertinencia de las determinaciones judiciales, es el pleito que dirige el juez natural, ante el cual deben exponerse las inconformidades y reclamos a que haya lugar, haciendo uso de los mecanismos establecidos por el legislador para el efecto, puesto que no es el fallador constitucional quien debe intervenir como si fuera una instancia adicional o un remedio a la incuria del actor.
Ahora, si bien es cierto estaba pendiente por resolverse un “ recurso de casación ” interpuesto por el defensor del petente, está demostrado que se trataba de un sumario diferente al que se ataca por esta vía. Sin embargo, en la causa que aquí se examina, el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia. Así las cosas, el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que, como lo ha reiterado esta Corte, no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador.
Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente y, por tanto, no podía aspirar el actor a que el asunto se resolviera de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación “ la protección también deviene inviable, si se tiene en cuenta que el interesado no formuló recurso extraordinario de casación frente a la providencia de segunda instancia…, luego no puede acudir a esta acción para suplir las fallas en que incurrió, pues jurisprudencialmente se ha decantado que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de las garantías, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética ‘ vulneración de sus garantías fundamentales’, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas… ” (28 de marzo de 2011, expediente 00407-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de alzada, pero por las razones expresadas en la parte motiva de este proveído.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 11001-02-04-000-2011-01590-01