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T 1100102040002011-01585-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-01585-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de julio de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela de Esneda Hermosa Oyuela, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas Jeniffer Lizeth y Angie Lorena Osorio Hermosa, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), siendo vinculados Wendy Garzón Guzmán, Geney Calderón Perdomo, Samuel Aldana, Jairo Acevedo Gómez y Coomotor Florencia Ltda.

ANTECEDENTES I.- Las promotoras del amparo sostienen, a través de apoderado, que les han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Apoyan su solicitud afirmando que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y el Tribunal Superior de Florencia, incurrieron en vías de hecho, en sus respectivas competencias, al desatar el proceso penal seguido a Wendy Garzón Guzmán por homicidio culposo y declarar la extinción de la acción. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 17 de agosto de 2010 Wendy Garzón Guzmán fue condenada en primera instancia a trescientos cuatro (304) meses de prisión y multa de doscientos noventa y tres (293) salarios mínimos, por el homicidio culposo de José Ever Osorio Izquierdo y nueve personas más. b.-) Que apeló la anterior providencia ante el superior funcional reclamando el reconocimiento de daños morales, autoridad que accedió a tal pedimento el 17 de noviembre del mismo año. c.-) Que solicitó simultáneamente adición y casación del anterior veredicto, y, estando pendiente de decidirse esas peticiones, el Tribunal dispuso, mediante proveído de 28 de febrero de 2011, “cesar la acción penal” e investigar a los funcionarios conocedores de la causa por la dilación presentada. d.-) Que solicitó continuar el trámite contra el tercero civilmente responsable por los detrimentos patrimoniales generados con la conducta, lo cual no fue aceptado y sólo fue modificado por la Colegiatura teniendo por “ extinguida ” la acción por “ prescripción ”.

IV.- La actora pretende que se declare la ilegalidad de los autos atacados y ordene al ad-quem restituir los efectos jurídicos de las sentencias de primer y segundo grado, se restablezca su ejecutoria y se conceda el recurso extraordinario propuesto. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico informó que las diligencias fueron archivadas en forma definitiva el 16 de junio del año en curso.

La Corporación convocada y los vinculados guardaron silencio. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada porque los pronunciamientos controvertidos se muestran razonados, pues la ocurrencia del fenómeno prescriptivo surgió al confrontar “la fecha de ocurrencia de los hechos así como la ejecutoria de la resolución de acusación, cuando se estaba corriendo el término para presentar demanda de casación” y por ende, al ser una casual de tipo objetivo, se imponía su declaratoria inmediata por el funcionario competente.

Agregó que es improcedente pretender reclamar perjuicios civiles cuando la acción penal está extinguida. IMPUGNACIÓN Las gestoras adujeron que el término para que opere la prescripción no es de cinco años como fue analizado, sino, corresponde a la mitad del máximo de la pena del delito sancionado, que en el caso actual son diez años, por lo que el plazo a tener en cuenta fenecería hasta el 5 de enero de 2016.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios censurados, en sus respectivas instancias, han vulnerado las prerrogativas denunciadas al disponer “ la extinción de la acción penal ” y no proseguir la causa criminal por los daños civiles. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza están demostrados los siguientes supuestos: a.-) Que el 17 de agosto de 2010 Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico condenó a Wendy Garzón Guzmán por el homicidio culposo de José Ever Osorio Izquierdo a trescientos cuatro (304) meses de prisión, multa de doscientos noventa y tres (293) salarios mínimos y perjuicios materiales por ciento sesenta y cinco millones ochocientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y tres pesos con veinte centavos ($165.856.163.20), por hechos ocurridos el 15 de agosto de 2004 (folios 115 a 184). b.-) Que la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia adicionó el anterior fallo el 30 de noviembre de 2010, reconociendo perjuicios morales en cuantía de veinte salarios mínimos legales mensuales (folios 24 a 60). c.-) Que el 6 de enero de 2011 se cumplieron cinco años de la ejecutoria de la resolución de acusación proferida por el delito castigado (folio 85). d.-) Que tal Corporación dispuso “ la cesación de la acción penal por prescripción ” en auto de 28 de febrero de este año, así como el archivo del expediente y la expedición de copias para investigar la presunta responsabilidad de las autoridades de conocimiento, pronunciamiento que, recurrido, fue modificado el 13 de abril del mismo año, ordenándose “la extinción de la acción penal, por hacer presencia la causal de prescripción ”(folio 113). e.-) Que las quejosas intervinieron durante el juicio como parte civil y estuvo asistida por apoderado judicial (folios 94 a 98). 4.- Se desestimará la apelación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el caso sub examine, las decisiones adoptadas por el Tribunal accionado el 28 de febrero y el 13 de abril de 2011, exponen las consideraciones fácticas y jurídicas que sustentan la viabilidad de extinguir la acción penal, las que independientemente de compartirse o no, reflejan un análisis motivado, en la medida en que se tomó en cuenta la sanción establecida para el delito, la ejecutoria de la resolución de acusación y el tiempo transcurrido, entre otros factores.

En tal sentido se expuso como fundamento que las conductas de homicidio culposos y lesiones personales descritas en los cánones 109 y 120 del Código Penal, tienen una pena en años de prisión de dos (2) a seis (6) y uno (1) a tres (3), respectivamente, y por ello, el plazo prescriptivo a aplicar es de cinco (5) años, según lo dispuesto en los artículos 83 y 86 ibídem, que en lo pertinente indican: “la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) …”. y “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada. [p]roducida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. Por este motivo, argumentó que la acusación quedó en firme el 6 de enero de 2006 y por ende, aplicando el anterior plazo, operó el fenómeno jurídico enunciado el 6 de enero de 2011, momento para el cual no había quedado en firme la sentencia. Frente a un caso similar, esta Corporación expuso: “…el amparo se torna improcedente, en tanto no se observa que la…demandada hubiera desconocido las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante. [d]icha autoridad judicial, en forma seria y razonada, explicó que de conformidad con las normas aplicables y el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la resolución de acusación que data de 6 de agosto de 2004, el término de la prescripción de la acción penal en el juicio para los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas, …operó el 6 de agosto de 2009, cuando el proceso se encontraba en la Secretaría de la Sala Penal corriendo el traslado para que las partes y terceros civilmente responsables presentaran las respectivas demandas de casación” (Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de octubre de 2009, exp, 44.582).

Adicional a lo anterior, dejó sentado que al extinguirse la acción criminal culminan a su vez las condenas proferidas en los fallos dictados cuando adujo: “una vez declarada la ….prescripción, los mandatos que en el fallo de segunda instancia fueron dictados antes del vencimiento del término prescriptivo, quedan sin efecto jurídico alguno; igual suerte corre tanto la solicitud de adición de la sentencia como el recurso…interpuesto, pues tal determinación limita la actuación de los sujetos procesales, y constituye para el Estado la perdida de la potestad legal para continuar con el ejercicio investigativo.” (folio 112), lo cual resulta en un todo lógico, pues no sería dable continuar con el juicio cuando la acción que dio origen al mismo es inexistente.

Lo expuesto permite concluir que en ningún momento se presentó un proceder antojadizo o caprichoso, pues, por el contrario, resulta acorde a las normas aplicables a la materia y está amparado por los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, más aun, si se tiene en cuenta que se abordó el estudio del caso desde el punto de vista material al analizarse la tipicidad de la conducta e igualmente el aspecto procedimental al confrontarse la vigencia de la acción. Por ende, cuando un juez adopta una posición jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, tal proceder, cuando está debidamente motivado no constituye quebrantamiento de las normas superiores; sobre el tema, ha dicho esta Sala que “ … independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01).

Eventos que como se anotó, no están acreditados en el asunto que se analiza. b.-) Es importante resaltar que, al encontrarse el expediente en segunda instancia, el ad-quem estaba revestido de plenas facultades para resolver la petición presentada, sin que ello implique una vía de hecho como expone el gestor, criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al señalar que: “…como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no continuar con el trámite que se esté surtiendo en ese momento, para que finalmente sea la Corte, en este caso, la que proceda a decretar la extinción de la acción penal.

Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración” (auto de 20 de mayo de 2009, exp, 31482). c.-) Finalmente, si bien el amparo fue interpuesto a su vez contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, frente a tal autoridad no se dirige ningún ataque concreto que amerite estudiar su actuación, pues la misma se limitó a efectuar el archivo de las diligencias en acatamiento al mandato impuesto por su superior funcional, comportamiento que, valga resaltarlo, no es generador de ningún atentado o amenaza de los derechos esenciales de las reclamantes. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de alzada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG.

Exp. 11001-02-04-000-2011-01585-01