CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2011-01576-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 26 de julio de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por el señor José Guillermo Panciarro Rozo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca).
ANTECEDENTES
1. JOSÉ GUILLERMO PANCIARRO ROZO instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. 2. En sustento de tal solicitud manifestó que el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), por medio de la sentencia proferida el 22 de julio de 2010, lo absolvió del delito de homicidio simple, decisión que fue apelada por quienes acreditaron su condición de víctimas de la infracción y por el Fiscal del caso; el recurso lo resolvió la Sala Penal del Distrito Judicial de Cundinamarca en la audiencia que se celebró el 28 de enero de 2011, en la que revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 208 meses de prisión. Señaló el accionante que la Sala Penal de la Corporación accionada no efectuó una adecuada valoración del material probatorio, de ahí que no pueda predicarse que existiera la certeza para tenerlo como autor del delito contra la vida de Edwin Hernán Rey Peralta, lo que en su criterio constituye una vía de hecho susceptible de ser corregida por medio de esta acción constitucional. 3.
Demandó, entonces, que por vía de tutela se protejan sus derechos fundamentales y que, por tanto, se revoque la sentencia de segundo grado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó la petición de amparo por considerar que el accionante no combatió la decisión del tribunal mediante la interposición del recurso extraordinario de casación, “…a fin de remediar las falencias denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado” (fl. 148, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia señalando que no interpuso el recurso de casación por sus escasos recursos económicos, y que, en consecuencia, no estuvo a su alcance dicho medio de defensa judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Con fundamento en ese entendimiento de la cuestión y analizado el caso de autos, concluye la Sala que el amparo constitucional es improcedente toda vez que la decisión censurada por vía de tutela, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió revocar la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca) y en su lugar condenó a José Guillermo Panciarro Rozo a la pena de 208 meses de prisión como autor del delito de homicidio simple, bien pudo ser controvertida a través del recurso extraordinario de casación, y no lo fue, con lo cual se constata el incumplimiento del requisito de subsidiaridad característico de la acción de tutela.
En efecto, observa la Sala que tal medio de defensa judicial era el idóneo para someter al escrutinio del funcionario competente lo que pretende el accionante en sede constitucional, pues solicitó la revocatoria del fallo proferido en segunda instancia que lo sancionó penalmente, sin que pueda servir de excusa su dificil situación económica, como lo afirma en la impugnación, pues ante la carencia de recursos monetarios para contratar un abogado en ejercicio bien pudo acudir a la Defensoría Pública, para que profesionales del derecho adscritos a tal entidad se ocuparan de presentar el recurso extraordinario de casación. Por tanto, se concluye que el demandante constitucional contó un medio eficaz de defensa judicial para obtener lo que por vía constitucional reclama, pero lo abandonó por su propia incuria, por lo que a ese propósito debe recordarse que la acción de tutela es excepcional y residual, pues su procedencia está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros medios judiciales, previsión que aparece desarrollada en el Decreto 2591 de 1991. 3.
En este orden de ideas y ante la improcedencia de la queja constitucional, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-01576-01