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T 1100102040002011-01564-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 17-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2011 01564 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de julio de 2001, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó la acción de tutela promovida por Mary Alejandra Ruiz Dueñas, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La peticionaria demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al emitir la providencia de 2 de abril de 2011, mediante la cual declaró la prescripción de la acción penal a favor de Bernarda Beltrán Agudelo y Pablo Enrique Rivera, a quienes ella denunció por el delito de fraude procesal. 2.

Expone la accionante, en síntesis, que el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, por medio de fallo de 11 de marzo de 2010, condenó a los prenombrados procesados, toda vez que “se probó fehacientemente ” que incurrieron en dicho punible, determinación que fue confirmada en segunda instancia. 3. Que a pesar de lo anterior, el juzgador de segundo grado, el 27 de abril de 2011, resolvió declarar que operó el fenómeno prescriptivo y, en consecuencia, ordenó cesar el procedimiento a favor de “ los delincuentes”, entregándoles su “único patrimonio a una pareja que se burló anteriormente de las autoridades civiles y hoy de las Altas Corporaciones, porque simplemente se les está premiando con ese acto”. 4.

Que el Tribunal ya había perdido competencia, pues desde el 5 de noviembre de 2010 había confirmado la sentencia de impugnada y, la interposición del recurso extraordinario de casación por los condenados, solamente lo facultaba “ para dar traslado a las partes, nada más”. 5. Solicita que se revoque la providencia censurada. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El magistrado ponente del Tribunal manifestó que como esa Corporación, durante el trámite del recurso de casación, advirtió que había operado la prescripción, mediante auto de 27 de abril de 2011, resolvió declararla; que por medio de proveído de 17 de junio del año en curso rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado por la accionante contra esa determinación; que las razones para adoptar “la decisión motivo de controversia se encuentran contenidas en las providencias enunciadas”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo con sustento en que el Tribunal accionado expuso “las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, máxime cuando contrario a lo señalado por la actora, la jurisprudencia nacional tiene precisado que si con el cotejo cronológico se evidencia que la acción penal del Estado prescribió, bien sea que se haya presentado con posterioridad a la sentencia de segundo grado, o antes, su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación”.

Agregó que la peticionaria tuvo la oportunidad de utilizar el medio idóneo -recurso de reposición- para que la providencia que cuestiona hubiera sido revisada por el mismo funcionario que la profirió, y no lo hizo. LA IMPUGNACIÓN La actora insistió en que debía concedérsele la tutela reclamada, pues la Corporación acusada carecía de competencia para declarar la prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES 1. Analizada la providencia censurada, observa la Sala que la Corporación accionada no incurrió en vía de hecho de modo que haga necesaria la intervención del juez de tutela. En efecto, el Tribunal consideró que la conducta endilgada en la sentencia a los procesados Bernarda Beltrán Agudelo y Pablo Enrique Rivera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, tenía una pena máxima de 5 años de prisión y, como quiera que con la resolución de acusación el término prescriptivo se interrumpe, debía contarse de nuevo “por la mitad del máximo de la pena, que no puede ser inferior a cinco (5) años, que en esta caso, será el que deberá tenerse en cuenta ”.

Concluyó que “confrontada la fecha de la ejecutoria de la resolución de acusación (15 de septiembre de 2005), es evidente que el término de la prescripción se encuentra superado, pues se cumplió el 15 de septiembre del año inmediatamente anterior”. Advirtió que “ no resulta posible continuar con el trámite de casación, pues independientemente de que se haya interpuesto dicho recurso, es claro que la prescripción ya había operado, incluso antes de su interposición”. 2.

Tales elucidaciones no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias, pues están sustentadas en una interpretación razonable de las normas que gobiernan la materia y en el análisis fáctico del asunto. Desde luego que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde actuar como si fuera uno de instancia para escrutar la valoración probatoria y el discernimiento que sobre las normas hagan los jueces, para imponer su propio criterio, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. De acuerdo con lo discurrido, deberá confirmarse el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC Exp. 2011 01564 -01