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T 1100102040002011-01559-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 - 08 - 2011 EXP.:11001-02-04-000-2011-01559-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por MARÍA MERCEDES ORJUELA contra LAS FISCALÍAS TREINTA Y CUATRO SECCIONAL DE PUERTO LÓPEZ Y PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora por intermedio de apoderada al presente amparo, con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, según los hechos expuestos a continuación. 2. La Inspección Primera Municipal de Policía dentro de la acción policiva de amparo a la posesión adelantada a favor de la tutelante, María Mercedes Orjuela, compulsó copias para investigar a José Anilo Mejía, por la presunta comisión del delito de fraude procesal, asunto asignado a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Puerto López, quien mediante Resolución del 25 de mayo de 2010 precluyó la investigación, tras advertir que los hechos denunciados no invaden la órbita del derecho penal, decisión que confirmó la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio.

En sentir de la gestora, en el trámite memorado se incurrió en defecto fáctico por desconocimiento e indebida apreciación de las pruebas obrantes en la actuación por parte de los Despachos Judiciales. A la luz de los anteriores planteamientos, pide que se ordene adoptar los correctivos del caso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado, porque, la decisión censurada cuenta con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación y; además la Resolución que precluyó la investigación hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como el resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

LA IMPUGNACION La petente impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y, agregó, que “las providencias proferidas por la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de Puerto López y Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, adolecen de un análisis de los elementos probatorios obrantes en la actuación que condujo a conclusiones contrarias a la realidad y con éstas, a la preclusión de la investigación adelantada contra José Anilo Mejía (…)”.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que acertó la Sala Penal de esta Corporación al negar la acción constitucional, habida cuenta que el debate propuesto por la accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante decisiones debidamente motivadas, que por ser carentes de desmesura o capricho, se descarta la existencia de una irregularidad que permita una nueva revisión del asunto en sede constitucional. 2.

De la lectura del proveído que en segunda instancia resolvió lo referente a la apelación formulada contra la Resolución que calificó el mérito de la instrucción con preclusión a José Anilo Mejía Rodríguez (fls.182 al 192 del Cdno. 1), se establece que la determinación que se adoptó obedeció a que “(…) el comportamiento asumido por la Inspectora de Policía no es acorde con su función al desconocer los documentos que aportó el señor Mejía en aras de defender los derechos que el considera tenía y atender únicamente a la querellante sin tomarse la molestia de examinar las escrituras que se decía eran falsas y sobre las que al parecer ya se había presentado una investigación penal más aún cuando en el registro no aparecen canceladas.

Pero repetimos, no es en este escenario en donde se debe determinar quien o quienes tienen o no la posesión del referido inmueble esa decisión es exclusiva de la jurisdicción civil. (…) lo que es evidente es que existe una controversia de tipo probatorio respecto de la posesión del bien y lo que se ha pretendido por parte del querellante es la posesión sobre 150 hectáreas del terreno y no sobre las 1500 hectáreas y a su turno lo que ha procurado el imputado es la defensa de sus derechos, luego acertado es concluir que en momento alguno pretendió inducir en error a la inspectora de policía ( )” Así, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por la Fiscalía Primera accionada impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de evidente arbitrariedad, que no lo es el estudiado. 3.

Cabe precisar que frente al tópico relacionado con la “valoración probatoria” la Sala ha sostenido, que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión”; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.

Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado, no sin antes advertir que las decisiones cuestionadas por este conducto se profirieron hace más de siete meses -providencia del 29 de noviembre de 2010- y aunque las disposiciones que rigen la solicitud tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-01559-01