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T 1100102040002011-01551-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 100 de 1980Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 19-10-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 04 000 2011 01551 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 julio de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por José Albeiro Álvarez Henao, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales acusados, por no reconocerle la rebaja de la pena de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 2. Expone el accionante, en síntesis, que fue condenado a purgar 54 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y tentativa de homicidio, pena que finalmente fue redosificada, fijándose en 38 años y 2 meses. 3.

Que como los hechos sucedieron en 1999, al entrar a regir el nuevo sistema acusatorio le solicitó al juez ejecutor que, en aplicación del principio de favorabilidad, le fuese disminuida la condena, pues por el punible de tentativa de homicidio se acogió a la figura de sentencia anticipada y, en consecuencia, quedaría en 18 años, más la reducción del 50% contemplada en el citado artículo 351 ésta sería de 9 años, pedimento que le fue denegado tanto en primera como en segunda instancia. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que el Tribunal Superior de Buga redosificó las condenas que le fueron impuestas al actor mediante providencias de 7 de diciembre de 1999, proferidas por los Juzgados Séptimo y Décimo Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Cali, fijándola en 38 años y 2 meses de prisión por los punibles de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas; que por auto de 2 de mayo de 2011 ese despacho judicial ordenó remitir el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (oficina de Reparto) por cuanto el sentenciado se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Jamundí (Valle); que por lo anterior, únicamente pudo consultar en la base de datos, a través de la cual constató que por medio de proveído de 19 de abril de 2011 le fue negada la libertad condicional y la rebaja de pena solicitada por el accionante.

El Secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali informó que el actor fue condenado a cincuenta años de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas, “ sanción para la cual se tuvo en cuenta las disposiciones del Decreto –Ley 100 de 1980, teniendo en cuenta que los hechos sucedieron el 5 de enero de 1999 ”; que de la lectura de los hechos expuestos por el accionante, se puede observar que no alega la afectación de sus derechos fundamentales por parte de ese despacho judicial, pues su pretensión está encaminada a la revisión de una solicitud de redosificación de la sanción elevada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, porque considera que, en aplicación del principio de favorabilidad, “ debe ser beneficiado con disposiciones de la Ley 906 de 2004”.

El Tribunal acusado manifestó que se atenía a “ los fundamentos explícitos de la actuación ” consignados en los proveídos de 23 de febrero y 25 de marzo de 2011, por medio de los cuales esa Corporación confirmó las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que negaron las solicitudes del peticionario enderezadas a obtener, de un lado, “ la prescripción de la sanción penal ”; y de otro, la libertad condicional y la rebaja de la pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo solicitado por considerar que no observaba arbitrariedad o capricho alguno en los pronunciamientos censurados, en la medida que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán tuvo en cuenta que la pretensión del actor ya había sido analizada y decidida por su homólogo de Palmira a través de proveído de 28 de abril de 2006, haciendo tránsito a cosa juzgada, determinación que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, razón que “ imposibilitaba jurídicamente el que se volviera al análisis de dicho tópico tal y como lo concluyeron las autoridades accionadas”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su inconformidad con el fallo de primera instancia en similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela. Insistió en que tiene derecho, en aplicación del principio de favorabilidad, a la reducción de la condena de que trata el citado artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por haber aceptado los hechos imputados en uno de los procesos adelantados en su contra.

CONSIDERACIONES 1. Analizadas las providencias censuradas, mediante las cuales los juzgadores accionados consideraron que no era posible concederle al peticionario la rebaja de pena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, observa la Corte que dicha determinación no puede tildarse de abiertamente arbitraria o caprichosa, de manera que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues es palpable que el asunto fue resuelto en su momento, con argumentos que entonces, y ahora, no lucen absurdos ni contrarios al ordenamiento.

En efecto, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante consideró que tal como lo decidió el juzgado de primera instancia, no le asistía razón al actor en pretender una nueva redosificación de la pena conforme a lo dispuesto por el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal porque ya había sido concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 2.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que este instrumento de protección de los derechos fundamentales no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento. 3.

Para finalizar, cabe advertir que aun cuando el actor interpuso la acción de tutela en contra, igualmente, del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, ninguna acusación concreta enfila contra dicho despacho judicial, máxime que no se pronunció respecto de la rebaja de la pena reclamada por el peticionario consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues la sentencia condenatoria fue emitida el 7 de diciembre de 1999, fecha en que no había entrado a regir la citada norma.

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC. Exp. T. No. 2011 01551 - 01