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T 1100102040002011-01550-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 31 de agosto de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-01550-01 Se decide la impugnación interpuesta en relación con la sentencia proferida el 26 de julio de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la acción de tutela promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y la Fiscalía Decimocuarta Delegada antes los Jueces Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó, además, al Ministerio Público, a la parte civil o a las victimas del delito por el cual se condenó al accionante.

ANTECEDENTES 1. Los señores JUAN DIEGO MENESES CAICEDO y CARLOS MARIO SIERRA GÓMEZ solicitan la protección de los derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las oficinas judiciales accionadas. 2. La solicitud de amparo se sustenta en que a pesar de haber sido absueltos en primera instancia en el proceso penal que se adelantaba en su contra, por apelación de la Fiscalía accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín los condenó por el delito de secuestro extorsivo agravado a una pena de más de 20 años, sin que obraran pruebas contundentes de su compromiso con tal ilícito.

Precisan que son personas de escasos recursos, motivo por el cual, en la oportunidad pertinente, no contaron con el dinero necesario para contratar un abogado que interpusiera el recurso de casación. Señalan, además, el caso de otra persona involucrada en los mismos hechos, que fue condenado a la pena de 32 meses de prisión, debido al preacuerdo al que el acusado llegó con la Fiscalía General de la Nación, precedente que los actores solicitan se aplique en su caso. 3.

Solicitan, en consecuencia, se les permita seguir gozando de su libertad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo invocado, tras considerarlo improcedente, porque en el caso en concreto, además de faltar el requisito de la inmediatez, los accionantes no interpusieron el recurso extraordinario de casación. Añadió, no obstante, que en la sentencia censurada se analizaron los diferentes elementos probatorios que sustentan la decisión condenatoria.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha sido insistente en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe, en principio, negarse la petición de protección. En el caso que ocupa la atención de la Corte, el reclamo central del accionante se dirige a cuestionar el sentido de la decisión adoptada el 29 de abril de 2008, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín condenó a los accionantes como responsables del delito de secuestro extorsivo, circunstancia que contrastada con la fecha de interposición del amparo, esto es el 8 de julio de 2011, evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, como quiera que el amparo se interpuso pasados más de tres (3) años después de la aludida determinación. Si bien es verdad que las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo -relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, para lo cual se ha previsto, jurisprudencialmente, el término idóneo de seis (6) meses para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188).

Por tanto, en vista del lapso que trascurrió entre la decisión de segunda instancia y la interposición del amparo es palmar que la pretensión no se promovió dentro de un moderado y prudencial plazo, cuestión que pone de relieve la inactividad de los interesados y denota el quebranto del aludido requisito básico de inmediatez. 3. En adición, es preciso destacar que la acción también resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para cuestionar las decisiones que aquí censuran los accionantes, éstos contaban con el recurso extraordinario de casación, tal como lo señaló el a quo.

La Sala recuerda que, en consideración al referido carácter subsidiario, para acudir a la tutela es necesario el agotamiento previo de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera este mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal, dado que, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.

Además, considera la Corte, en puridad, que no hacen presencia los supuestos de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales exigidos por el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política, puesto que en la decisión ahora censurada la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín analizó los diferentes elementos probatorios allegados al expediente, a saber, la denuncia de la victima, el dicho de los accionantes y los testimonios de diversas personas, como son la hermana de la víctima, el taxista que la transportó junto a los accionantes, el de unos guardias de seguridad, y los dichos del hijo, el hermano y un amigo del accionante SIERRA GÓMEZ, concluyendo de dicho estudio que sí se había configurado el delito de secuestro extorsivo, de lo que se sigue que no existió debilidad probatoria en la determinación acusada por esta vía residual.

Finalmente se destaca la ausencia de pruebas que acrediten la similitud fáctica entre la situación particular de los accionantes y el referente traído a colación, por lo que no resulta viable efectuar el test de igualdad. 5. En este orden de ideas, como corresponde denegar el amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 8 A. S. R. Exp. 2011-01550-01