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T 1100102040002011-01549-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 24 de 1992Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 31-08-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2011 01549 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de julio de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Helber Enrique Castro Hernández, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al emitir las sentencias de 9 de agosto y 17 de septiembre de 2010, respectivamente, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión agravada. 2.

Expone el accionante, en síntesis, que, a pesar de que aceptó los cargos, no recibió “beneficio alguno ”, pues los juzgadores de instancia adujeron que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, impedía conceder cualquier subrogado de carácter legal o administrativo para ese tipo de conducta punitiva. 3. Que él tiene derecho a que se le conceda la rebaja de la pena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, toda vez que reparó a la víctima antes de dictarse sentencia en su contra. 4.

Solicita que se le disminuya la condena de 8 años de prisión que le fue impuesta, por “indemnización integral ” de los perjuicios causados con el delito. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El magistrado ponente del Tribunal solicitó que fuese desestimado el amparo, habida cuenta que el peticionario no agotó los medios de defensa judiciales, concretamente, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia. A su turno, la jueza acusada informó que el sentenciado allegó un título de depósito judicial por la suma de $500.000, a favor de la víctima como parte de pago de los perjuicios ocasionados, los cuales se habían tasado en $10.000.000.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo invocado por considerar que el actor “ tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en el curso de las diligencias y sin embargo omitió su formulación ”. Agregó que tampoco se cumplía con el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, pues el Tribunal desató la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia mediante providencia de 17 de septiembre de 2010 y sólo después de transcurridos más de nueve meses el peticionario presenta su solicitud de amparo para sus derechos fundamentales, “ pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable, después de proferida la decisión, con lo cual se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante apuntaló su inconformidad con el fallo de primer grado, de un lado, en que por la difícil situación económica en la que se encuentra le fue imposible contratar los servicios de un abogado para que interpusiera el recurso extraordinario de casación; y, de otro, en que, como lo explicó en su escrito inicial, tiene derecho a la disminución de la pena, pues indemnizó a la víctima.

CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que la petición de amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible, no sólo la dilapidación de los mecanismos idóneos de defensa, sino, también el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues comparada la fecha en que los juzgadores acusados profirieron las sentencias censuradas (9 de agosto y 17 de septiembre de 2010),con aquella que fue presentada la solicitud de tutela (30 de junio de 2011), se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo que excede cualquier plazo razonable, sin que el peticionario hubiese justificado tal demora; así las cosas, es claro que no puede acudir a este mecanismo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”. 2.

Relativamente a la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho para que formulara el recurso extraordinario de casación, es preciso acotar que para garantizar el derecho a la defensa de quienes se encuentren en dicha condición, el Estado les brinda la posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado que los represente sin contraprestación alguna, en los términos estipulados en el artículo 130 del C. de P. Penal, en armonía con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, mecanismo al que pudo acudir el actor. 3.

Fluye de lo anterior que no es viable conferir el amparo aquí pretendido, imponiéndose confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC. Exp. T. No. 2011 01549 -01 _1202878250.bin