CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 1100102040002011-01544-01 Se emite el pronunciamiento correspondiente en torno a la impugnación formulada por Esther Solina Castro Rodríguez, frente al fallo proferido el 19 de julio de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Instituto de Seguros Sociales y la Nación -Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, actuación a la que fue llamado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta capital.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, reclama la protección a sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso, “ régimen de transición pensional ”, mínimo vital, salud y vida. II.- La solicitud de amparo la sustentó en los hechos que pasan a compendiarse (folios 4 a 8 del cuaderno 1): a.-) Que laboró para el INDERENA como trabajadora oficial, desde 1977 hasta 1995, entidad que fue liquidada por orden legal y de la que fue despedida sin justa causa mediante la resolución número 240. b.-) Que agotó la vía gubernativa ante su empleador, posteriormente lo demandó por la vía ordinaria para que la reintegrara, o, en subsidio, le pagara la “ pensión sanción ”, pleito que correspondió conocer al despacho vinculado, el cual dictó sentencia de primera instancia el 29 de agosto de 2006 negando sus pretensiones. c.-) Que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en grado de consulta el 20 de noviembre de 2006, providencia contra la cual interpuso “ recurso de casación ”. d.-) Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema profirió decisión de fondo el 10 de mayo de esta anualidad, notificada por edicto del “ día 27 ” de los mismos mes y año, en la que resolvió no casar la determinación del Tribunal, proveído que asegura “ adolece de defecto fáctico ”, por lo que solicita “ revocarlo ” junto con los pronunciamientos de primera y segunda instancia (folios 160 a 174). e.-) Que pidió al I.S.S. reconocerle “ pensión de vejez ”, sin embargo no le ha “ reconocido ni pagado la pensión sanción… o la de vejez o la pensión mínima… ”, a la que tiene derecho por reunir todos los requisitos de ley. f.-) Que impetra esta acción como mecanismo transitorio, toda vez que no cuenta con los medios económicos necesarios para su subsistencia y sufre de una enfermedad degenerativa.
III.- En consecuencia, pide ordenar al Ministerio y al Instituto convocados proferir el acto administrativo que reconozca su “ pensión sanción indexada ” y prestarle el servicio de salud (folios 29 y 30). SENTENCIA ATACADA La Sala Penal de esta Corporación avocó el conocimiento de esta acción el 11 de julio de 2011 y, en pronunciamiento de 19 de julio siguiente, negó el resguardo deprecado al no encontrar vulneradas las prerrogativas de la quejosa, además estimó que “ si la tutela contra decisiones judiciales es excepcionalísima por naturaleza, esa excepcionalidad se potencializa al máximo cuando de por medio se encuentran decisiones de órgano límite, pues éstas no sólo expresan un control de legalidad, al estilo clásico del recuso de casación, sino que, en el nuevo escenario constitucional, representan también una visión del caso desde la perspectiva de las garantías fundamentales que necesariamente debieron regir el asunto en concreto” (folios 217 a 225).
IMPUGNACIÓN La interpone la gestora reiterando los argumentos planteados en el libelo inicial; aduce que la “ Sala Laboral ” de esta colegiatura profirió su determinación con posterioridad a la presentación del amparo y que la tutela si es viable en casos como el suyo (folios 232 y 246). CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte que la demanda excepcional contra la sentencia de 10 de mayo de 2011, emanada de la “ Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ”, en la que se resolvió no casar el proveído dictado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, no debió admitirse a trámite, toda vez que fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, lo que la hace definitiva e inmutable.
Ahora, tal determinación fue emitida en la fecha mencionada y notificada por edicto fijado el día 25 de los mismos mes y año, data en la cual se impetró el amparo, esto es, ya se había surtido el fallo de la “ Sala de Casación Laboral ” cuando la quejosa presentó su solicitud de protección; por lo tanto, no le asiste razón a la actora cuando asegura que al momento de interponer la tutela, la Corte no se había pronunciado sobre su caso.
Así las cosas, es evidente que esta superioridad ya se manifestó en torno a los hechos y fundamentos en que la petente soporta su queja, no siendo pertinente reabrir el debate de un aspecto ya resuelto por la máxima autoridad en la especialidad laboral, por cuanto se desconocerían sus funciones privativas, el debido proceso y el carácter intangible de sus determinaciones.
En consecuencia, es imposible considerar viable una nueva instancia, ni siquiera mediante la custodia residual, mucho más si se tiene presente que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe a la casación. Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que “las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto… Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria… En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela… Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela” (autos de 30 de enero y 4 de diciembre de 2008, expedientes 03332-01 y 02725-01, respectivamente).
Por lo anterior, en relación con el tema resuelto por la Sala Laboral de esta Corporación, se invalidará la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de esta acción, para en su lugar, no admitirla a trámite. 2.- De otra parte, si bien es cierto que decisiones como las de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es claro que revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación, se ha advertido que corresponde al Magistrado Ponente resolver lo pertinente.
Al respecto se puntualizó: “[D]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp.00468-00). 3.- Finalmente, como la querellante se duele de que el Instituto de Seguros Sociales no ha dado trámite ni resuelto de fondo su petición de pensión de vejez, tema que no fue resuelto en sede de casación ni en el juicio laboral instaurado por Castro Rodríguez contra el INDERENA, se compulsarán las copias necesarias a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, lugar de interposición de la acción, para que resuelvan lo relativo a dicha acusación específicamente.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó a “ los Jueces del Circuito” o con categoría de tales, el conocimiento de los recursos de amparo que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”, como el Instituto de Seguiros Sociales, que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, pública y descentralizada “ del orden nacional ”, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
En un asunto similar señaló esta Superioridad que “ al ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma… Como la acción, también se propone frente a una sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, la cual no conoció la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, se ordenará que por Secretaría se le compulsen y remitan copias del presente expediente para lo que estime pertinente” (auto de 20 de agosto de 2009, exp. 01433-00). 4.- Este pronunciamiento no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por no tratarse de un fallo (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ibídem ).
DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero: Declarar la nulidad de la actuación de la referencia, desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. Segundo: No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por Esther Solina Castro Rodríguez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Nación -Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial- y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta capital, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Compulsar copias de la acción de tutela sus anexos con destino a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto), para lo de su cargo, en relación con la queja que particularmente se dirige frente al I.S.S. Cuarto: Devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Quinto: Comunicar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 8 Exp. 11001-02-04-000-2011-01544-01