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T 1100102040002011-01541-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 960 de 1970Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 17-08-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 04 000 2011 01541 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de julio de 2011, mediante la cual la Sala Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Armando Garzón Useche, frente a la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados 32 Penal del Circuito y 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la fiscalía acusada al proferir la providencia de 21 de septiembre de 2010, mediante la cual archivó la indagación preliminar a favor del doctor Jorge Ernesto Pinzón Mora, en su condición de Fiscal 238 Seccional de Bogotá, a quien denunció por el presunto delito de prevaricato por acción. 2.

Expone el accionante, en síntesis, que entabló la referida denuncia porque dicho funcionario lo privó “injustamente ” de la libertad ya que el proceso penal adelantado en su contra, en su condición de abogado calificador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, terminó por preclusión porque en el estudio grafológico practicado quedó demostrado que no firmó el formulario de calificación de la escritura pública que resultó falsa, amén que no le dio “ cumplimiento al control jurídico ” que le correspondía como director de la investigación penal, tal como los el artículo 250, numeral 3º, de la Constitución Política y el artículo 200 de la Ley 906 de 2004. 3.

Que la fiscal accionada en la resolución de archivo manifestó que el fiscal denunciado formuló imputación en su contra y en la de Rafael Eduardo Enciso por los delitos de falsedad, fraude procesal y estafa porque el supuesto comprador Ángel Triviño Garcés “ es una persona inexistente ” y, por ende, el concepto de los abogados de la Oficina de Instrumentos Públicos era contrario a las normas del “Estatuto Registral (sic)”, afirmación que “ no corresponde a la realidad ”, toda vez que fueron acusados porque el registro de la escritura “ va en contravía ” de lo preceptuado en el Decreto 960 de 1970, no porque el señor Triviño Garcés fuera “ una persona inexistente ”, tal como consta en el escrito de acusación de 1º de septiembre de 2009. 4.

Que, a través de apoderado judicial, solicitó el desarchivo de las diligencias, correspondiéndole, en esta oportunidad, conocer al Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal Superior, quien, por medio de proveído de 20 de diciembre de 2010, denegó tal pedimento aduciendo que compartía la decisión adoptada por la Fiscal 13 y que no se había anexado “nueva prueba” como lo consagra el artículo 79 del C. P. P. 5.

Que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en audiencia celebrada el 29 de marzo de 2011, tampoco ordenó la reanudación de la investigación, determinación que fue confirmada por el Juzgado 32 Penal del Circuito. 6. Solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que continúe con la investigación penal en contra del Fiscal 238 Seccional.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Octavo Penal Municipal informó que negó “la reanudación de la investigación al verificarse que no se reunían los presupuestos legales del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal”. La Jueza 32 Penal del Circuito, tras realizar el recuento de la actuación, manifestó que mediante providencia de 4 de mayo del año en curso, confirmó la de primera instancia por considerar, entre otros argumentos, que “ el hecho de que la Fiscalía General de la Nación haya formulado imputación y solicitado la imposición de una medida de aseguramiento en contra de los señores Garzón Useche y López Forero, no de manera caprichosa, sino con el respaldo y fundamento de elementos materiales probatorios, no significa que –necesariamente- debe llevar a juicio dicha investigación penal, pues en el curso de la actuación procesal puede sobrevenir un nuevo elemento de convicción que le permita a la Agencia Fiscal aplicar, de conformidad con las normas procesales, otra figura jurídica prevista en el sistema penal acusatorio, como el principio de oportunidad o el archivo de las diligencias o la preclusión, tal como lo hizo Jorge Ernesto Pinzón Mora, Fiscal 238 Seccional”.

Pidió, en consecuencia, que se denegara la acción de tutela por improcedente al no haberse vulnerado derecho alguno al actor. El Fiscal 41 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció de la petición de desarchivo elevada por el apoderado del accionante, “ dada la desaparición de la Fiscalía 13, despacho que ordenó el archivo ” y mediante providencia de 20 de diciembre de 2010 negó tal solicitud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo de primer grado negó el amparo solicitado con sustento en que las actuaciones de las fiscalías acusadas están soportadas “ en motivos jurídicos y fácticos razonables ” que descartan la presencia de vías de hecho, al igual que las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales a quienes se les encargó dirimir la controversia que sobre el punto se presentaba y que mantuvieron “el archivo de la actuación ante la atipicidad de los hechos denunciados y la ausencia de elementos que hicieran reactivar el procedimiento, tema que además dígase no debe ser objeto de valoración a través del mecanismo constitucional”.

Agregó que ninguna de las determinaciones adoptadas impedía al actor intentar nuevamente el desarchivo de la actuación, como quiera que tal decisión no hace tránsito a cosa juzgada, “ empero adviértase que la misma debe hacerse con fundamento en el ya mencionado artículo 79 del estatuto procesal penal”. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en que debían ampararse sus derechos fundamentales ante la vía de hecho en que incurrieron las autoridades accionadas CONSIDERACIONES 1.

En el presente caso es manifiesta la improcedencia del amparo impetrado en cuanto a las providencias proferidas por las Fiscalías 13 y 41 Delegadas ante el Tribunal Superior, habida cuenta que media el ostensible incumplimiento del requisito de inmediatez, pues comparada la fecha en que, la primera de ellas, ordenó el archivo de la indagación preliminar a favor del Fiscal que denunció el actor y, la segunda, denegó la petición de desarchivo (21 de septiembre y 20 de diciembre de 2010, respectivamente), con aquella en que fue presentada la solicitud de tutela (5 de julio de 2011), se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo que excede cualquier plazo razonable, sin que el accionante justificara de algún modo la demora en adelantar el trámite constitucional, lo cual desvirtúa por si mismo el carácter urgente e impostergable de la protección implorada. 2.

En cuanto a la queja que enfila contra las providencias de 29 de marzo y 4 de mayo de 2011, mediante las cuales tanto el Juez de Control de Garantías como el Juzgado 32 Penal del Circuito denegaron la reanudación de la investigación y, en consecuencia, que se adelantara la investigación penal en contra del Fiscal 238 Seccional, observa la Sala que los funcionarios accionados no incurrieron en vía de hecho, pues la decisión censurada no puede tildarse de abiertamente antojadiza o arbitraria ya que está fundamentada en un criterio admisible a la luz del ordenamiento jurídico aplicable al asunto debatido. 3.

En efecto, la jueza de segundo grado, tras citar jurisprudencia sobre el tema y referirse a los planeamientos del recurrente, concluyó que debía confirmar la determinación de primera instancia pues, en primer lugar, no fue aportado un nuevo elemento material de convicción que demostrara la necesidad de “ reactivar” el proceso penal que se adelantó en contra del denunciado, tal como lo exige el artículo 79 del estatuto procesal penal y, en segundo término, porque no se estructuran los elementos objetivos del tipo penal de prevaricato por acción como para “ reabrir” la investigación. 4.

Trátese, entonces, de una decisión que, independientemente de que la Corte la prohíje, no se ofrece como abiertamente antojadiza o caprichosa, razón por la cual no es dable que el juez constitucional la reexamine, en desarrollo del principio de autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce a las autoridades judiciales. 5.

Observa, además, la Sala, que en la actuación surtida dentro de la aludida indagación preliminar los funcionarios acusados no incurrieron en un actuar atropellado que desconociera sus garantías procesales y consecuentemente sus derechos fundamentales, toda vez que se cumplió con el trámite establecido por la ley, las resoluciones fueron debidamente sustentadas, como ya se analizó. 6.

En conclusión, resulta palmario, entonces, que el peticionario pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC.

Exp. T No. 2011 01541 -01