CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sesión de 17 de agosto de 2011) Ref: Exp. 11001-02-04-000-2011-01540-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de julio de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Luis Alfonso Grisales Velásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien solicitó la protección de los derechos al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas deprecó impartir orden a éstas para que reconozcan “el tiempo que he redimido de pena al interior del establecimiento de reclusión en donde he asumido ejecución de la sentencia adversa que se me profirió, actividades de redención que como lo ordena la ley han sido legalmente homologadas por la autoridad penitenciaria más no por el operador de justicia que es el de conocimiento de mi caso” (folios 6).
Adujo como sustento de sus pretensiones que dentro de la investigación seguida en su contra por los delitos de “hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”, en la que se dictó sentencia condenatoria, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el “28 de octubre de 2010” (sic), profirió auto No. 1711 mediante el cual le negó “los subrogados penales tanto como la redención de pena”, apoyado en que recibió dos fallos “condenatorios que no distaron cronológicamente de cinco años”, por lo que era aplicable el “artículo 68 A del Decreto 1142 de 2007 (sic)”.
La vía de hecho que le acusa a esa determinación la hace consistir en que si la reducción de la condena es un beneficio distinto de los subrogados penales regulados en los artículos 63, 64 de la Ley 599 de 2000 y 314 de la 906 de 2004, a dicha gracia le es inaplicable la regla “68 A del Decreto 1142 de 2007 (sic)”, por ende “no puede negarse su reconocimiento”, amén de que “a otros penados que asumen las mismas circunstancias ya algunos jueces han entendido la proyección ética y jurídica que debe encausar la concesión de la redención de pena aún cuando lo rija el rigor de” de la norma atrás citada (folios 3 a 5). 2.
La Juez acusada informó que en proveído de 8 de marzo de 2010 había negado al actor la redención de “pena” que pidió por “haber desempeñado labores intracarcelarias, porque lo encontró incurso en la prohibición contenida en el artículo 32 de la Ley 1142 de 28 de junio de 2007, como que el término de cinco años a partir de la vigencia de la ley, fueron proferidas en su contra dos sentencias condenatorias, justamente las penas cuya acumulación fue decretada”, decisión que fue confirmada el 16 de julio siguiente por el Superior (folio 40).
El Tribunal manifestó que en la providencia objeto de censura no desconoció derechos fundamentales, ya que la prohibición “del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007” aplica tanto para subrogados como para beneficios, entre ellos la “redención”, pues “lo que constituye un derecho, tal como lo denomina la Corte Suprema, son los aspectos que regulan la punibilidad, o sea, lo que degrada la pena como por ejemplo la indemnización de perjuicios contemplada en el artículo 269 del Código Penal” (folios 51 a 53).
LA SENTENCIA CENSURADA La Sala Penal de la Corte negó la protección constitucional deprecada, por estimar que la decisión atacada “de negar la solicitud de libertad condicional al sentenciado, está soportada en las normas que regulan el tema y en la jurisprudencia relacionada con la vigencia de la ley”, amén de que el inculpado pretende “que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal y provea conforme a sus anhelos, cuestión que, como se dijo, es a todas luces improcedente, más aún cuando no se constata que las determinaciones sean el fruto del capricho”; añadió que no se cumplió con el requisito de inmediatez (folios 59 a 67).
LA IMPUGNACIÓN El censor censuró dicha decisión alegando que “solo deseo que se ordene el reconocimiento de la redención de pena por las actividades realizadas dentro del penal, ya que cumplo con los preceptos de los artículos 79, 97 y 101 del Código Penitenciario (…) la redención de pena no es un beneficio es un derecho y por lo tanto no puede negarse su reconocimiento”; dijo que la jurisprudencia ha afirmado que “los reclusos se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que determina la obligación estatal de proteger y hacer efectivos sus derechos (…); el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos que no hubieren sido suspendidos o limitados en razón de la pena impuesta, so pena de comprometer sus responsabilidad patrimonial”; añadió que el artículo 94 del Código Penitenciario y Carcelario autoriza el desempeño de las actividades allí señaladas para recibir el estímulo de la redención de pena (folios 3 a 8 c-2).
CONSIDERACIONES 1. Analizada la demanda de tutela para la Corte es claro que la inconformidad del promotor la endereza frente a las providencias de 8 de marzo, 16 de julio y 28 de octubre de 2010; en la primera el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despachó de manera adversa la solicitud de “redención de pena” soportada en la “expresa prohibición del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, que adicionó el artículo 68 A del Código Penal”, mientras que, en la segunda la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial ratificó tal pronunciamiento; y, en la última la Juez de la causa negó la libertad condicional pedida por el condenado, con el mismo fundamento jurídico que no concedió el beneficio citado en precedencia. El promotor de la salvaguarda esgrime, como soporte de su descontento, que los funcionarios accionados aplicaron indebidamente el “artículo 68 A del Código Penal o Ley 599 de 2000, adicionado por el 32 de la Ley 1142 de 2007”, por cuanto el presupuesto allí contenido no cobija el beneficio de la redención de pena sino otros distintos a éste. 2.
Frente al anterior panorama, la Sala, sin necesidad de adentrarse en el análisis de los proveídos censurados, infiere que la reclamación formulada por el gestor es del todo tardía, ya que dichos pronunciamientos datan del 8 de marzo, 16 de julio y 28 de octubre de 2010 y la queja constitucional se presentó el 7 de este último mes de 2011, circunstancia que pone en entredicho lo apremiante de la protección y riñe abiertamente con el requisito de inmediatez que deviene del propio texto de la Carta Política, el cual la establece como un mecanismo que tiene operatividad de manera urgente, rápida y eficaz.
Quiere ello significar que la notable demora en acudir a esta herramienta es muestra de una conformidad que en principio descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora invocado, dado que su interposición supera el lapso de los seis meses que adoptó la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, como razonable para pedir la salvaguarda, tras considerar que muy breve correspondía ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y la petición tutelar que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En Relación con el tema, dijo la Corte en la providencia referida: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.
Tampoco encuentra la Sala la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que no se configuran circunstancias que objetivamente permitan comprobar que el condenado recibió un trato discriminatorio por parte de los funcionarios acusados y, además, no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si al actor se le prodigó un tratamiento inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 4.
En virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 Exp. 2011-01540-01