CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 17-08-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2011 01537 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de julio de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por José Augusto Marín Cano, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Hispania.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al emitir las sentencias de 2 de diciembre de 2009 y 11 de junio de 2010, respectivamente, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de extorsión. 2.
Expone el accionante, en síntesis, que en el juicio siempre sostuvo que era inocente, toda vez que fue “ obligado ” por amenazas directas de muerte a su familia a recoger “ una encomienda” en el parque de Hispania, supuestamente de “ víveres y droga ”, para un grupo armado al que decían pertenecer aquellos hombres, paquete que “ semejaba contener fajos de billetes”, correspondientes a la suma de setenta millones de pesos exigidos a la víctima. 3.
Que el juez se limitó única y exclusivamente a “ desechar la prerrogativa invocada por falta de sustento probatorio de la defensa ”, pero “ dejó por fuera ” en la motivación de la providencia todo lo pertinente a la demostración de su responsabilidad penal. 4. Que el Tribunal “ con menor esfuerzo en su disertación se muestra conforme y en la misma línea del fallo primigenio, esto es, la denegación de la causal de insuperable coacción ajena por no hallarse probada, manteniendo la misma desnudez en relación a la falta de motivación de la decisión en cuanto a la responsabilidad penal del imputado”. 5.
Que los juzgadores accionados incurrieron en vía de hecho por indebida valoración de la prueba, amén que el juzgado de conocimiento carecía de competencia. 6. Que por falta de medios económicos le resultó “imposible ” interponer los recursos extraordinarios de revisión y casación, “ cuyo costo promedio del abogado oscilaba en los 35 millones de pesos”. 7.
Que cumple con el requisito de la inmediatez en el entendido de que el último pronunciamiento fue emitido por el Tribunal el 11 de junio de 2010, que alcanzó ejecutoria en agosto de ese mismo año, “ lo cual se traduce en una temporalidad suficiente y proporcionada ”, habida cuenta que promueve la acción “a titulo personal con la ayuda de un técnico judicial ”, solidario con su causa. 8.
Solicita que se “declaren las nulidades a que haya lugar”. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El magistrado ponente del Tribunal solicitó que fuese desestimado el amparo, habida cuenta que al peticionario no le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. Agregó que tampoco el actor interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. A su turno, el juez expuso que el accionante durante el trámite del proceso no cuestionó la competencia del juzgado ni tampoco hizo uso del medio de defensa que tenía a su alcance para impugnar el fallo de segundo grado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo invocado por considerar que el actor “ contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remedir, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas, oportunidad que no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante apuntaló su inconformidad con la sentencia de primera instancia, de un lado, en que por la difícil situación económica en la que se encuentra le fue imposible contratar los servicios de un abogado para que interpusiera el recurso extraordinario de casación; y, de otro, en que, como lo explicó en su escrito inicial, existen “ irregularidades que si son revisadas ayudarían al esclarecimiento de muchas cosas que hay inconclusas”.
CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que la petición de amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible, no sólo la dilapidación de los mecanismos idóneos de defensa, sino, también el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues comparada la fecha en que los juzgadores acusados profirieron las sentencias censuradas (2 de diciembre de 2009 y 11 de junio de 2010),con aquella que fue presentada la solicitud de tutela (7 de julio de 2011), se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo que excede cualquier plazo razonable, sin que las razones que expone el peticionario justifiquen tal demora, pues simplemente se limitó a aducir que el fallo de segundo grado quedó ejecutoriado en el mes de agosto de 2010 y que la impetró “ a titulo personal con la ayuda de un técnico judicial”, solidario con su causa.
Puestas así las cosas, es claro que no puede acudir a este mecanismo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”. 2.
Relativamente a la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho para que formulara el recurso extraordinario de casación, es preciso acotar que para garantizar el derecho a la defensa de quienes se encuentren en dicha condición, el Estado les brinda la posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado que los represente sin contraprestación alguna, en los términos estipulados en el artículo 130 del C. de P. Penal, en armonía con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, mecanismo al que pudo acudir el actor. 3.
Fluye de lo anterior que no es viable conferir el amparo aquí pretendido, imponiéndose confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC.
Exp. T. No. 2011 01537 -01 _1202878250.bin