CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) Aprobada y discutida en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). REF.: 11001-02-04-000-2011-01532-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de julio de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por María Cristina Rivera Jiménez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Colegiatura acusada dentro de la causa penal adelantada en su contra por peculado por apropiación. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que fue condenada mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno - Tolima, a la pena principal de 3 años de prisión tras ser hallada responsable de la mencionada conducta.
Afirma que interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, pero fue declarado desierto el 4 de abril de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, bajo el pretexto de haberse sustentado la alzada extemporáneamente, cuando en su criterio lo hizo dentro de los términos legales, por cuanto el memorial contentivo de la impugnación, fue remitió por fax al Juzgado “ Civil ” del Circuito de Fresno – Tolima, a las 3:56 de la tarde, es decir, antes de culminar el horario de atención judicial (4:00 p.m).
Solicitó la reposición de este último proveído, siendo resuelto en forma desfavorable en auto de 12 de mayo de 2011. En consecuencia, depreca al juez de tutela ordenar anular o retrotraer “todas las actuaciones surtidas a partir del auto que declaró extemporáneo el [r]ecurso de [a]pelación” (fl. 112, cdno. 1) y, en su lugar, admitir la alzada e imprimirle el trámite pertinente, para así garantizar el ejercicio efectivo del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 3.
La Corporación acusada reseñó la actuación surtida en esa instancia e indicó que en el proveído que declaró desierto el recurso de apelación formulado por la actora, se dejaron consignadas “las razones jurídicas de rigor que llevaron a esa decisión” (fl. 239, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional porque de una parte “el acto cuestionado en sí mismo no genera ninguna vulneración, pues fue una consecuencia natural de no haber sustentado el recurso de apelación dentro del término de 4 días señalados en el artículo 194 de la ley 600 de 2004” (fl. 263, cdno. 1); y de otro lado, no puede pasarse por alto que “si bien la accionante remitió por fax la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria el último día hábil dispuesto para el efecto (…), el memorial no fue enviado al Juzgado Penal del Circuito de Fresno – Tolima, sino al Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad, lo cual evidentemente no suspendió el término para sustentar, pues el interesado tiene la carga de manifestar los motivos de la apelación en el período dispuesto para tal fin, ante la autoridad competente” (fl. 265, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que la Colegiatura querellada cometió un error judicial al declarar extemporáneo un recurso que fue sustentado dentro del término legal y al omitir hacer uso de los medios probatorios que tenía a su alcance para corroborar la hora en que se recibió el memorial contentivo de la alzada.
Agregó que si bien el citado escrito se debió presentar ante el juez de conocimiento, lo cierto es que fue un funcionario de ese estrado quien le suministró el número del fax para remitir dicho memorial, “presumiéndose de tal manera que el envío se hizo ante la autoridad competente” (fl. 281, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Según tiene dicho esta Corte “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos del juez, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento”.
(Sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007 Exp. 2007-01776 -01) 2. Desde luego que, ese precedente permite anticipar la improsperidad de la solicitud de amparo, como quiera que las que aquí se controvierten son decisiones judiciales basadas en interpretaciones razonables del juez de segunda instancia que le permitieron concluir que el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de noviembre de 2010, fue presentado extemporáneamente.
Observase, que el ad quem para declarar desierta la impugnación formulada contra el citado fallo condenatorio, en proveído de 4 de abril de 2011 expuso en forma seria, amplia y razonada que si bien la promotora de la queja formuló la alzada dentro del término legal, lo cierto que no sustentó la misma dentro de los 4 días hábiles de que trata el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, en tanto el escrito o memorial con el que pretendía cumplir con dicha carga, fue remitido vía fax “fuera de la jornada laboral dispuesta para la atención al público” en los despachos judiciales del municipio de Fresno. De otro lado, en el auto -12 de mayo del año en curso- mediante el cual resolvió el recurso de reposición formulado contra el anterior, precisó que “[a] pesar de las manifestaciones de los interesados, la realidad es que la hora de recibo de los escritos al momento de su envío, pasaba las 4:00 de la tarde, no porque se demorara en pasar el documento por el aparato, sino porque el envió se inició a las 4:26 de la tarde, terminando a las 4:30 siguiente, tal y como se observa en el encabezado de cada hoja (…), siendo aportados los originales al día siguiente, esto es el 16 de diciembre de 2010” (fl. 254, cdno. 1). 3.
Por consiguiente, observa la Sala que la determinación atacada está soportada en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar, teniendo en cuenta que los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. En suma, como no hay evidencia de un proceder antojadizo atribuible a los accionados y como sus determinaciones no cayeron en el campo de la incoherencia, la tutela no puede abrirse paso. 4.
Además, no sobra reiterar que el juez constitucional no puede usurpar las facultades conferidas por la Carta Magna y la ley a los funcionarios encargados de adelantar la investigación penal para imponerles determinada forma interpretativa de las disposiciones o de las pruebas, por cuanto su función es la de garantizar la primacía de los derechos fundamentales y no aquélla. 5.
De modo que, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 6 WNV.
Exp.11001-02-04-000-2011-01532-01