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T 1100102040002011-01531-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100102040002011-01531-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de julio de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio del cual negó la tutela de Luis Carlos Arias Vergara contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, siendo vinculado el Juzgado Penal del Circuito de Fresno.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando por intermedio de apoderado, sostiene que le han sido trasgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y defensa. II.- Afirma que la acusada incurrió en vías de hecho al declarar desierto, por extemporáneo el recurso de apelación que formuló contra la condena que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Fresno y no decretar pruebas para esclarecer tal situación. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 25 de noviembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Fresno le impuso pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de tres millones quinientos ochenta mil pesos ($3.580.000) por el delito de peculado por apropiación, en la misma providencia se castigó a María Cristina Rivera Jiménez por la misma conducta. b.-) Que apeló la decisión y remitió el escrito contentivo del recurso vía fax al despacho conocedor de la causa, dentro del término legal. c.-) Que la alzada fue concedida y enviada al superior funcional, quien la declaró “ desierta ” el 4 de abril de 2011 por no atenderse la oportunidad para sustentarla y haberse radicado en forma incompleta el recurso después de las cuatro de la tarde del último día hábil de ejecutoria del acto censurado. d.-) Que interpuso reposición contra el anterior proveído, pero la Sala Dual del Tribunal mantuvo la posición inicial y lo desestimó, valorando exclusivamente una constancia de la citadora del Juzgado Civil del Circuito de Fresno sin acudir a ningún otro elemento de convicción. e.-) Que el envío del documento se produjo a las tres horas y cincuenta y seis minutos de la tarde, según el reporte de las conexiones telefónicas para la época de los acontecimientos.

IV.- El actor pretende que se “anule o retrotraiga (sic) todas las actuaciones surtidas a partir del auto que declaró desierto el Recurso de Apelación inclusive, dictado dentro del proceso penal… y se ordene aceptar la sustentación ” (folios 6 y 7). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La encartada efectúo un recuento del devenir procesal y señaló que las razones que motivaron el rechazo de la apelación fueron consignadas en la providencia censurada; además, adujo que María Cristina Rivera Jiménez radicó similar pedimento Constitucional ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación (folios 172 a 174).

La autoridad vinculada pidió no acceder a la salvaguarda y adujo que el escrito de alzada fue recibido a las cuatro y veintiséis minutos de la tarde por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno por haber estado en turno ese día para tal fin. Expuso, igualmente, que dio cumplimiento a lo ordenado en segunda instancia y remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (reparto) para el cumplimiento del veredicto (folios 191 a 194).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó el amparo impetrado porque el pronunciamiento atacado se acompasa a la ley y la realidad procesal, debido a que según el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, el término para sustentar el recurso en el caso concreto, vencía el 15 de diciembre de 2010 a las cuatro de la tarde y sólo se llegó vía fax, antes de tal hora, media hoja del correspondiente escrito, lo que fue plasmado en la constancia secretarial de la empleada judicial que lo recibió, siendo la consecuencia presentada responsabilidad exclusiva del gestor.

Agregó que en aplicación del principio de libertad probatoria al Tribunal le era dable decidir el recurso de reposición con base en las probanzas obrantes en las diligencias sin que fuera obligatorio decretar las solicitadas. IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos del libelo inicial y manifestó que la motivación que presentó, por mínima que fuera, se recibió antes del vencimiento del plazo legal establecido.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la Colegiatura censurada al “ declarar desierta” por extemporánea la apelación del veredicto de primera instancia planteada por el quejoso, vulnera los derechos denunciados. 2.- Por regla general, el presente mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en se adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que el Juzgado Penal del Circuito de Fresno condenó al promotor a cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de tres millones quinientos ochenta mil pesos ($3.580.000) por el delito de peculado por apropiación (folio 34). b.-) Que el despacho de conocimiento, por auto de 9 de diciembre de 2010, concedió la apelación formulada por el reclamante contra el anterior fallo (folio 50). c.-) Que el horario de atención de los juzgados en el municipio de Fresno es de ocho de la mañana a cuatro de la tarde en jornada continua, según Acuerdo 092 de febrero 18 de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folio 284) d.-) Que el plazo para sustentar la alzada fenecía el 15 de diciembre de ese mismo año a las cuatro de la tarde (artículo 194 Ley 600 de 2000). e.-) Que la citadora del Juzgado Civil del Circuito de esa misma ciudad, dejó constancia de haber recibido dentro del término legal para motivar el recurso sólo media hoja del escrito vía fax (folio 70). f.-) Que el Tribunal declaró desierto por extemporáneo el medio de ataque aludido por auto de 4 de abril de 2011 y mantuvo tal determinación al resolver la reposición planteada por el actor (folios 103 a 112 y 144 a 148). g.-) Que María Cristina Rivera Jiménez interpuso tutela por los mismos hechos, siendo negada el 17 de julio del año que avanza por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y actualmente se está surtiendo la apelación por esta Sala (sistema de gestión judicial). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Delanteramente debe advertirse que si bien se adujo dentro de lo actuado la formulación de un auxilio previo con base en la misma actuación judicial pero en relación con otra persona, no se establece una temeridad en su ejercicio, toda vez que los escritos de sustentación cuya oportunidad se discute fueron presentados de forma individual y en momentos diferentes como se aprecia a folios 53 a 56 y70. b.-) Ahora bien, la Corporación accionada al establecer la extemporaneidad de la impugnación señaló expresamente las motivaciones legales y probatorias en las cuales edificó su conclusión, lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.

De tal manera, tuvo como fundamento para ello que: “mediante constancia secretarial del 10 de diciembre de 2010, comenzó a correr el término de 4 días hábiles de que trata el artículo 194 de la Ley 600 de 2000 para sustentar los recursos de apelación interpuestos, los cuales vencían el 15 de diciembre de 2010 a las 4:00 p.m…” y “Luis Carlos Arias Vergara presentó un escrito de un párrafo, vía fax… al juzgado Civil del Circuito de Fresno….el 15 de diciembre de 2010, después de las 4:00 p.m.”.

Es así como el silencio del accionante durante el plazo establecido no podía generar una consecuencia distinta a la adoptada, lo cual no implica, per se, la vulneración de sus garantías supralegales, pues si bien el principio de la doble instancia goza de protección constitucional, el mismo no es absoluto y requiere, como en este caso, de un acto previo definido por el legislador, como es, la argumentación oportuna, sin que al párrafo presentado en tiempo se le puede dar tal alcance por solo contener cuatro líneas que no permiten establecer un contexto, cuando señala que: “gual (sic) manera en la resolución de acusación no se indicio (sic) a que se me llamaba a responder al igual que a la doctora cristina a (sic), no existiendo consonancia entre la resolución acusatoria y llo (sic), debiéndose declarar la nulidad de lo actuado” (folio 70).

Tal elemento no deviene caprichoso o antojadizo, pues, no solo tiene un claro sustento normativo sino, resulta necesario en la medida en que la motivación delimita o circunscribe los aspectos puntuales objeto de la inconformidad, sin que ello pueda suponerse o inferirse por el sentenciador de segundo grado. Sobre el tema esta Sala expuso en pretérita ocasión que: ”…la decisión de rechazar por intempestivo el recurso de apelación, contrariamente a lo alegado por el censor, acompasa con el principio de preclusión de las oportunidades procesales y perentoriedad de los términos, regido por normas de orden público, no admisibles de interpretación analógica o extensiva, cuya observancia garantizan la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, en particular el debido proceso, todo ello en indisociable conexidad con el principio de la seguridad jurídica que impera en materia judicial y administrativa, por lo que resulta inviable desatender tales postulados, so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales” (sentencia de 14 de agosto de 2009 exp. 2009-00132-01).

De acuerdo con lo anterior, la actuación de la encartada está fundada en la misma ley, lo que desvirtúa la vía de hecho endilgada y por ello, se torna inviable ordenar en sede de tutela desatar la alzada formulada, como se pretende, pues ello iría en contra del mismo principio cuya protección aquí se reclama. Igualmente, el hecho de que no se apoye una determinación del despacho no implica que ésta desconozca las garantías de los sujetos procesales, pues como ha dicho esta Corporación en repetidas oportunidades: “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01). c.-) En relación con el ataque dirigido contra el proveído de segunda instancia que resolvió la reposición sin decretar pruebas con las cuales se pretendía acreditar la oportunidad en que se motivó la alzada, resta por indicar que, como lo consideró la Sala de Casación Penal, el funcionario judicial tiene libertad para escoger los elementos de demostración pertinentes para adoptar un pronunciamiento, pues, la valoración de los mismos y su examen de conducencia y pertinencia goza de los principios de autonomía e independencia. Frente al punto la Sala ha expuesto que “‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo" (sentencia de 10 de junio de 2010, exp, -2010-00836-00). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG.

Exp. N° 1100102040002011-01531-01