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T 1100102040002011-01529-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 1100102040002011-01529-01 Se emite el pronunciamiento correspondiente en torno a la impugnación formulada por Alberto Hernández Garzón frente al fallo proferido el 21 de julio de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando por conducto de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a la justicia y seguridad social. II.- El requerimiento lo sustenta en los hechos que pensión a compendiarse (folios 3 a 13 del cuaderno 1): a.-) Que trabajó para la “ Secretaría Departamental de Salud ” del 19 de enero de 1978 al 22 de mayo de 2005, cumpliendo con el número de semanas necesario para acceder a una pensión vitalicia por vejez. b.-) Que el 4 de agosto de 1999 presentó un derecho de petición ante la “ División de Pensiones… de la Gobernación del Valle ”, requiriendo el reconocimiento de la prestación de jubilación, pedimento que le fue negado mediante la resolución 2238 de 12 de octubre del mismo año. c.-) Que impugnó dicha determinación, sin embargo, la mencionada entidad resolvió “ no reponerla ”. d.-) Que solicitó al Instituto de Seguros Sociales pagarle la aludida asignación, organismo que tampoco accedió a sus pretensiones. e.-) Que impetró demanda ordinaria contra el “ Departamento del Valle ”, pleito que se tramitó en primera instancia ante el Juzgado atacado, el cual profirió sentencia absolutoria de 21 de febrero de 2005. f.) Que al resolver la alzada propuesta por el quejoso, el Tribunal Superior de Cali, en providencia de 19 de julio de 2007, confirmó el pronunciamiento recurrido. g.-) Que inconforme con los mencionados proveídos, el actor interpuso “ recurso de casación ”, declarado desierto el 23 de enero de 2008 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. III.- Por lo anterior, suplica revocar los fallos que le fueron adversos, así como el auto dictado dentro del “ recurso extraordinario ” y, en consecuencia, se le reconozca la pensión reclamada.

SENTENCIA ATACADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación avocó el conocimiento de esta acción el 8 de julio de 2011 y, en decisión del día 21 siguiente, denegó la protección deprecada en consideración a que las determinaciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas y son razonables, lo que impide la intervención del juez constitucional, agregó que el amparo no cumple el requisito de la inmediatez (folios 212 a 219).

IMPUGNACIÓN La interpone el gestor para reiterar los argumentos planteados en el libelo inicial y señalar que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la viabilidad de la salvaguarda cuando está en riesgo “ un derecho cierto del demandante, que le pertenece al haber cumplido con las exigencias de ley para disfrutar de él ”; en cuanto a la demora para impetrar esta tutela señaló que “ en el expediente existe original en el que se peticiona al Juzgado 12 Administrativo para que expida copias auténticas, lo cual no sucedió en el tiempo prudencial por razón a que el expediente se encontraba en el escritorio del secretario… para el momento del atentado [que] sucedió en el Palacio de Justicia de Cali…” (folios 224 a 228).

CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte que esta demanda no debió admitirse, toda vez que dentro de los proveídos que cuestiona, se encuentra el que declaró desierto el “ recurso de casación ” impetrado por el mandatario del querellante, auto que tiene carácter definitivo e inmutable al haber sido emitido por una Sala de la Corte Suprema de Justicia, órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria (artículo 234 de la Constitución Política); por ende, el amparo excepcional no procede en su contra.

En consecuencia, pese a la razón que se aduzca, es un imposible lógico y jurídico aceptar la posibilidad de revisar el caso del petente en una nueva instancia, ni siquiera mediante la custodia residual, pues la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe a la casación y su trámite, en atención a que el constituyente confió esa labor especializada únicamente a este organismo de cierre.

Así lo ha venido considerando esta autoridad en ocasiones pasadas, entre ellas, en proveído de 31 de enero de 2008, exp. 2007-03574-01, ratificado el 6 de mayo de 2011, exp. 00906-00, en los que indicó que: “Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia… no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto… Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria… En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela”.

Así las cosas, se invalidará esta actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la misma, para en su lugar, no admitirla a trámite. 2.- De otra parte, si bien es cierto que decisiones como las de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación, se ha advertido que corresponde al Magistrado Ponente resolver lo pertinente.

Al respecto se puntualizó: “[D]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp.00468-00). 3.- Este pronunciamiento no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por no tratarse de una sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ).

DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero: Declarar la nulidad de la actuación de la referencia, desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. Segundo: No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por Alberto Hernández Garzón, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Tercero: Devolver los anexos sin necesidad de desglose. Cuarto: Comunicar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 Exp. 1100102040002011-01529-01