CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sesión de 10 de agosto de 2011) Ref. Exp. 11001-02-04-000-2011-01522-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de julio de 2011, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela instaurada por Rafael Enrique Riveros Benavides contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar y Primero Penal del Circuito de Facatativá.
ANTECEDENTES 1. El actor reclamó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y con tal fin pidió ordenar a la Corporación demandada “ revocar la providencia del 22 de junio de 2011 y en su lugar se me conceda el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y como consecuencia decretar mi libertad inmediata ” (fl. 4).
En apoyo de lo pretendido, adujo que mediante sentencia de 18 de diciembre de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá lo condenó a 3 años de prisión por delito de tráfico de moneda falsa y le concedió el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero “ nunca fui enterado de la sentencia en mi contra y menos que debía suscribir diligencia de compromiso y prestar caución equivalente a un salario mínimo legal mensual, me fue revocada se ordenó mi captura, la cual se hizo efectiva el día 17 de febrero de 2011, y al conocer el motivo se procedió inmediatamente a efectuar la consignación al Banco Agrario por la suma de $537.000.oo con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado fallador ” (fl. 1).
Añade que el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad en proveído de 24 de febrero de 2011 le negó el otorgamiento del citado beneficio, decisión que por virtud de la apelación ratificó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 22 de junio siguiente, proceder que genera vía de hecho pues “ cuando el suscrito otorgó la correspondiente caución ordenada por el Juez fallador se cumplieron a plenitud los requisitos tanto objetivos como subjetivos para concederme la suspensión condicional de la pena de conformidad con el artículo 63 del C.P. ” (fl. 3). 2.
El Juzgador convocado se remitió a las consideraciones plasmadas en el auto que revocó la “ suspensión de la ejecución de la pena ” al actor. A su turno el Magistrado ponente del auto de segunda instancia cuestionado, indicó que confirmó la providencia del nombrado Juzgador por cuanto el promotor de la queja no suscribió acta de compromiso ni otorgó la caución señalada.
LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal de la Corte no accedió al amparo, al estimar que los funcionarios demandados “ en su oportunidad, sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales no era procedente la petición elevada, pues pudieron establecer, tal como se plasmó en precedencia, que en el proceso que cursó en contra del accionante, por el delito de tráfico de moneda falsificada, incumplió con la obligación de suscribir la diligencia de compromiso y constituir la caución prendaria ” (fl. 141).
LA IMPUGNACIÓN El interesado recurrió la citada determinación reiterando los argumentos del escrito introductor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el quejoso no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
El promotor de la queja pretende que a través de esta vía se revoque el proveído de 22 de junio de 2011 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante el cual confirmó el de 24 de febrero anterior del Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar que decidió “ No conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado Rafael Enrique Riveros Benavides ” (fl. 9).
En ese orden, pronto se advierte la improcedencia de la protección pues, en el caso concreto se evidencia que los funcionarios judiciales cuestionados precisaron las motivaciones por las cuales consideraron que no debía otorgarse el nombrado beneficio al accionante, interpretaciones que no lucen arbitrarias ni caprichosas. En efecto, en el auto inicialmente referido la Corporación accionada, para ratificar la decisión del Juez convocado, indicó: “ Del contenido de la solicitud se infiere que hace referencia a que nuevamente se suspenda la ejecución de la condena (artículo 63 del C.P.) al haber prestado la caución impuesta en la sentencia, valga responder que ya lo referente al mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de la condena de ejecución condicional fue objeto de decisión del Juez de la sentencia. En esa oportunidad el Juzgado de instancia, con claridad consignó las razones por las que decidió suspender la ejecución de la pena condicionalmente durante un periodo de prueba.
Así, la ejecución de la pena se dejó en suspenso durante ese periodo de prueba. “Mas la ley penal prevé condiciones para que este derecho se materialice. Debe acudirse ante la autoridad judicial y suscribirse un acta de compromiso, prestarse una caución y obligarse a cumplir una serie de obligaciones, tales como observar buena conducta, no cometer nuevos delitos, no salir del país sin previa autorización entre otras.
“Es claro que el penado incumplió sus obligaciones y por ello se hizo la citada revocatoria el 15 de octubre de 2009 y, hoy por hoy, nada permite regresar a la situación anterior, así se alegue que ha prestado caución, por cuanto esa razón no es motivo alguno para conceder nuevamente la suspensión condicional de la pena que fue revocada por cuanto el sentenciado no cumplió dentro de los términos señalados en el fallo con las obligaciones por las que se decidió suspender la pena, beneficio que precisamente fue revocado por ello ” (fl. 8). 3.
Puestas así las cosas, observa la Sala en el proveído que no comparte el actor, que éste tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, pues la Sala Penal del Tribunal concluyó que no se estructuraban los presupuestos para conceder nuevamente el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que precisamente se revocó por el incumplimiento de las obligaciones por parte de aquél y así resulta entonces evidente, que los juicios de valor del Juzgador convocado están cimentados en la facultad de interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto de que están investidos por la Constitución y la ley.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Lo expuesto conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE RMDR Exp. 2011-01522-01 2