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T 1100102040002011-01517-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de agosto de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-01517-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 19 de julio de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la acción de tutela que el señor GERARDO TRUJILLO GUTIÉRREZ promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El señor GERARDO TRUJILLO GUTIÉRREZ, obrando por conducto de apoderado especial, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las oficinas judiciales accionadas. 2. La solicitud de amparo se sustenta en que el actor fue condenado por el delito de peculado por apropiación, en fallo del 27 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito, mediante fallo del 8 de marzo de 2011.

Precisó que en dicho trámite no se acreditó el detrimento patrimonial por el cual él fue condenado, y que, además, por esas mismas circunstancias había sido absuelto dentro de la investigación que adelantó la Contraloría General de la República. Añadió que su conducta (generar “vales” para el consumo de gasolina de vehículos oficiales) fue determinada por su superior, quien le daba las ordenes respectivas y que las pruebas que acreditan el comportamiento reprochado fueron valoradas defectuosamente.

Indicó también que la decisión de segunda instancia da a entender que la responsabilidad penal se configura por la posición de garante respecto de los bienes encomendados, cuando no tenía el deber objetivo de cuidado, y que, aún en ese evento, su omisión sólo configuraría un comportamiento culposo y no doloso. Señaló, finalmente, que el abogado que lo representaba en aquella época no interpuso el recurso extraordinario de casación. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo invocado, tras considerar que la decisión condenatoria fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión obrantes en el proceso. Añadió que, por regla general, la valoración probatoria no puede ser revisada por vía de tutela.

Finalmente destacó que el actor contaba con la posibilidad de acudir al mecanismo extraordinario de la casación, pero este medio de defensa no fue utilizado por el accionante. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo señalando que fue otro representante judicial el que dejó al señor GERARDO TRUJILLO GUTIÉRREZ en la indefensión al no acudir al recurso extraordinario de casación. Señaló que no interpuso la acción de tutela como una tercera instancia, pues lo pretendido era demostrar que con las pruebas del proceso no se podía inferir que el accionante era el responsable del delito imputado.

En lo demás reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe, en principio, negarse la petición de protección. En el caso que ocupa la atención de la Corte, el reclamo central del accionante se dirige a cuestionar el sentido de la decisión adoptada el 8 de marzo de 2011, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó el fallo condenatorio de primera instancia proferido en su contra, determinación que, en su momento, no se controvirtió mediante el recurso extraordinario de casación, circunstancia que permite concluir que la acción objeto de estudio resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por falta del presupuesto de subsidiariedad, ya que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Frente al argumento esgrimido en la impugnación, según el cual fue otro apoderado judicial quien omitió acudir al mecanismo extraordinario señalado, considera la Sala que dicha circunstancia no permite soslayar el cumplimiento del requisito que aquí se extraña, pues para acudir en tutela es necesario el agotamiento previo de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, sin importar que las personas que representen a la persona afectada con la decisión judicial en el trámite constitucional sean diferentes de aquellas que lo hayan representado en las instancias. 3.

Con todo, no sobra precisar que el fallador de segunda instancia analizó la responsabilidad penal del accionante, enfocándose en el actuar doloso en que había incurrido, descartando, además, la presencia de un error invencible. En efecto, el Tribunal partió del propio dicho del condenado y analizó su experiencia en la administración del combustible y demás elementos necesarios para la movilización de los vehículos de la Corporación Autónoma Regional del Cauca, descartando que su comportamiento obedeciera simplemente al acatamiento de las ordenes de su superior, “ ya que el hecho de desviar valores hacia personas ajenas a la entidad estatal empleadora, a todas luces constituye una falta a los deberes como servidor público y una infracción a la ley penal ” (fl. 39 cdno.1).

Adicionalmente la condena se sustentó en el estudio conjunto de los testimonios recaudados y de una prueba pericial, estableciendo finalmente que unos vehículos fueron “tanqueados” hasta tres veces al día, por sumas que “ ninguna persona medianamente racional ” creería (fl. 52). Estima, entonces, la Sala que aun cuando la decisión de segunda instancia pudiera abordarse de una manera diferente, el estudio efectuado por la corporación judicial acusada no se observa caprichoso ni alejado del ordenamiento jurídico.

Empero, como quiera que lo discutido se enfoca a cuestionar la valoración de las pruebas recaudadas, debe recordarse que dicho aspecto de la controversia es, en general, ajeno al ámbito de la acción de tutela, pues, “ el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo ” (sentencia de 15 de febrero de 2011, exp. 2010-01404-01). 4.

En este orden de ideas corresponde confirmar del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 8 A. S. R. Exp. 2011-01517-01