CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 17 de agosto de 20119 Ref: Exp. 11001-02-04-000-2011-01512-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de julio de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Luis Carlos Hurtado Segura contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien deprecó la salvaguarda de los derechos a la igualdad, libertad, defensa, debido proceso y dignidad humana, pidió que se dejara sin efecto la sentencia de 2 de septiembre de 2010 dictada por el ad-quem que confirmó la del a-quo de 14 de abril de ese año y, en su lugar, se le ordene a dichas autoridades que le otorguen la libertad “para poder tener acceso a habitar en familia” (folio 12).
Para soportar lo pedido adujo que dentro de la investigación penal que le fue seguida por los delitos de concierto para delinquir agravado para extorsionar y homicidio, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 14 de abril de 2010, lo condenó “a la pena de 96 meses de prisión”, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 2 de septiembre del mismo año (folios 2 a 5) La vía de hecho que le acusa a tales determinaciones la hace consistir en que las pruebas allí recaudadas se valoraron de manera indebida, pues “ninguna de éstas (…) manifiesta haber observado al suscrito cometiendo algún hecho ilícito” y otras debiendo ser retiradas de la actuación procesal se apreciaron, como el testimonio del uniformado Gabriel Eduardo Delgado, por “tratarse de una declaración de un policía judicial” que “no tiene piso jurídico” (folios 6 a 10). 2.
El Magistrado Ponente informó que contra el fallo objeto de censura el promotor interpuso recurso extraordinario de casación y una vez presentada la respectiva demanda se envió el expediente a la Corte sin que aparezca constancia de que haya regresado, por lo que “ha hecho uso de un medio de defensa judicial ordinario en orden a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales que, a juicio del actor, se le han quebrantado a raíz de la decisión condenatoria”; añadió que la Corporación adoptó esa decisión con exposición de las razones por las cuales se desestimaron los fundamentos expuestos por el impugnante en apoyo de sus pretensiones(folios 158 a 162).
La autoridad de primer grado acusada tras hacer un recuento de la actuación pidió negar el amparo, por estimar que el condenado tuvo oportunidad de controvertir cada una de las decisiones que no se ajustaban a sus pretensiones (folios 177 a 182). LA SENTENCIA CENSURADA La Sala Penal de la Corte no accedió al amparo invocado al estimar que la casación presentada contra el fallo de segunda instancia está pendiente de ser resuelto por esa Corporación; de ahí, que en estas circunstancias la presente herramienta no puede desplazar al Juez natural competente para resolver ese recurso extraordinario, amén de que tampoco el condenado demostró sumariamente que los fallos condenatorios colocaban al actor en una inminente situación de perjuicio irremediable (folios 227 a 229).
LA IMPUGNACIÓN El censor atacó dicha providencia con similares argumentos a los consignados en la demanda de tutela (folios 237 a 242). CONSIDERACIONES 1. A través de la presente herramienta constitucional el accionante expresa su desacuerdo con la sentencia de 2 de septiembre de 2010, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la investigación criminal que se le siguió a Luis Carlos Hurtado Segura por el delito de concierto para delinquir agravado para extorsionar y homicidio, confirmó la del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, de 14 de abril del mismo año, en la que lo condenó a la pena de 96 meses de prisión, como autor responsable de esa conducta punible.
El gestor aduce, como soporte de su reclamación, que las autoridades acusadas ponderaron algunas evidencias que debieron ser retiradas del juicio por ser producto de unas que el funcionario ordenó excluir y, además, que las incorporadas legalmente se apreciaron indebidamente ya que no acreditan el comportamiento reprochable que se le imputa. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el promotor está haciendo uso de otro medio de defensa judicial pertinente, como es el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado, de ahí que le corresponde esperar al desenvolvimiento de ese resguardo por parte de la Corporación con facultad para ello, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia funcional debe adoptar la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; de modo, que la jurisdicción constitucional no puede invadir órbitas que no le han sido asignadas, despojando de las atribuciones asignadas válidamente a dicho órgano de cierre por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter subsidiario de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.
En torno a este tema, la Corte ha considerado que: “Ahora bien, en relación con el incidente de nulidad por indebida notificación cuyo trámite se encuentra en curso según se expresa en los hechos y se reitera en la impugnación, la Sala se releva de cualquier pronunciamiento en torno al mismo, pues a quien corresponde decidir lo pertinente es al funcionario del conocimiento, por ende la tutela resulta prematura, ya que no puede pretender emplearla de manera paralela, como si se pudiese recurrir a dos Jueces para la misma causa.
Difundido es que la intervención del juzgador constitucional es admisible cuando no existe otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones simultáneas “(Sentencia de 29 de julio de 2010, exp. 00460-01). 3. Siendo ello así, no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez de tutela no puede proceder como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de su naturaleza eminentemente residual. 4.
Ahora, no encuentra la Sala la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que no se configuran circunstancias que objetivamente permitan comprobar que el interesado recibió un trato discriminatorio por parte de las autoridades accionadas, y además, no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si al actor se le prodigó un tratamiento inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 5.
Basta lo dicho para concluir que la sentencia censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-01512-01