CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-04-000-2011-01508-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Cárdenas Ortegón, contra la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de Bogotá, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Sesenta y dos Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Reclamó la gestora del amparo la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad y la vida digna, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas conforme a los hechos que a continuación se compendian: En La Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de esta ciudad, cursa una investigación en contra de Carlos Antonio Viteri y Nelly Gutiérrez de Viteri, por el delito de fraude procesal, en la cual a través de la Resolución de 10 de Diciembre de 2009, la Fiscalía dispuso la cancelación de la matrícula del automotor identificado con las placas VDE 617, sobre el cual detenta la propiedad la promotora de la queja.
Para llegar a la decisión descrita, el funcionario judicial accionado comprobó que el cupo para que el rodante antes referido se desempeñe como de servicio público (taxi), fue trasladado de manera fraudulenta del vehículo de placas SDC 394, por lo que comprobada la acción dolosa, operó la cancelación de los registros obtenidos a través de medios ilícitos.
Adujo la promotora de la acción constitucional que “nunca fue notificada en ninguna forma para poder hacerse parte dentro del proceso, vulnerando así el derecho al debido proceso”, de ahí que -en su criterio- fue privado de la oportunidad de controvertir la decisión que ataca ahora en sede de tutela. De otro lado, expuso que como consecuencia de la decisión de Delegado de la Fiscalía General de la Nación, ha sido imposible renovar la documentación del automotor de su propiedad, para continuar con el servicio de transporte público.
En este escenario, Gloria Cárdenas Ortegón solicitó revocar la Resolución ya memorada, además que solicitó la nulidad de lo actuado en el proceso cuestionado, con el fin de que se le permita vincularse al mismo y restablecer de esa forma, su derecho al debido proceso. 2. La Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de Bogotá, expresó que contrario a lo referido por la promotora del amparo, sí compareció al proceso a través de apoderado judicial, que presentó un escrito con el que solicitó la “apertura de incidente de tercero civilmente afectado”, planteamiento desatado por medio de la Resolución que profirió el 25 de agosto de 2010, en la que se invitó al profesional del derecho a revisar el objeto de su pretensión, pues para el caso, la figura del tercero civilmente responsable, en nada se identifica con el objetivo de su intervención. La Fiscalía Sesenta y Dos Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, limitó su intervención a remitir copia de la resolución proferida el 27 de julio de 2010, por medio de la cual desató el recurso de apelación que interpusieron los procesados Carlos Antonio Viteri y Nelly Gutiérrez contra Resolución de 10 de diciembre de 2009 dictada por el Fiscal 169 cuestionado, para cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta respecto de los automotores involucrados en tal trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó la protección constitucional tras considerar que, contrario a lo afirmado por el accionante, si tuvo conocimiento de las determinaciones de las Fiscalías accionadas en torno a la cancelación de los registros obtenidos ilícitamente y que favorecieron el automotor de la petente, lo que es suficiente para declarar la improcedencia de la queja, porque la actuación penal aún se encuentra en curso.
De otro lado, el juez constitucional de primera instancia observó que la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional de Bogotá conminó a la quejosa a enderezar su petición, pues no debía presentarse como tercero civilmente responsable, sino como parte civil “al parecer el profesional del derecho hizo caso omiso de tal recomendación, pretendiendo ahora acudir a la acción de amparo constitucional para subsanar su propia incuria, desconociendo el trámite legal que para situaciones como la expuesta, se ha establecido en los artículos 45 y siguientes de la Ley 600 de 2000” (fl. 94 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, para lo cual insistió en los argumentos del libelo introductorio, mas en esta oportunidad adujo que la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve Seccional Acusada, debió vincularla como parte al proceso, esto, como una obligación de carácter constitucional, lo que sustentó en pronunciamientos de la Corte Constitucional, los cuales se refieren a que debe enterarse de manera oportuna la investigación que se adelanta contra el imputado; en consecuencia, recabó en las pretensiones del libelo introductorio.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional, de entrada se advierte la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que, además de compartir el argumento expuesto por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el sentido de que la tutela carece del requisito de subsidiariedad, por cuanto la actora cuenta aún con medios de defensa judicial dentro del trámite acusado, máxime cuando en el mismo no se ha proferido sentencia de primer grado; resulta evidente que la petición de amparo tampoco fue presentada dentro de un término razonable, habida cuenta que las decisiones acusadas fueron pronunciadas el 10 de diciembre de 2009 y el 27 de julio de 2010, así como del 25 de agosto siguiente, la que tiene que ver con la solicitud de apertura de incidente como tercero civilmente responsable; transcurrió entonces un lapso que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional planteada. 3.
Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.
“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’.” (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). 4. De modo que, como en el presente asunto además de no tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos la Sala ha considerado razonable, se observa que las divergencias que ahora se exponen en la acción de tutela, tienen otro medio expedito e idóneo para ser debatidas y resueltas por los funcionarios del memorado proceso penal, es inviable entonces emplear este amparo como un medio alternativo, teniendo en cuenta su carácter subsidiario y, por tanto, el Juez constitucional no puede usurpar las atribuciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a las autoridades encargadas de adelantar el juicio criminal, así como de decidir de manera definitiva sobre la cancelación de los registros espurios de los automotores a él atados, ya que su función es la defensa de las garantías superiores y no la intervención en las determinaciones que deba adoptar el juez natural.
En consecuencia, por lo anteriormente consignado, y sin necesidad de otras consideraciones, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 7 WNV. Exp. No. 11001-02-04-000-2011-01508-01