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T 1100102040002011-01501-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-04-000-2011-01501-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 21 de julio de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisorio de la acción de tutela de Sandra Sulay Fuentes Durán contra el Juez Tercero Penal del circuito de Cúcuta con funciones de conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Nelson Beltrán Mattos, quien obra en representación de su cónyuge Sandra Sulay Fuentes Durán, promueve la presente tutela con el fin de obtener amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, que estima vulnerados en el trámite del incidente de desacato de la tutela radicada bajo el número 2011-00039. 2.

Manifiesta que el pasado 17 de mayo la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, actuando como juez de tutela, ordenó a Fuentes Durán, en su calidad de Secretaria de Educación de Norte de Santander, que dentro de las 48 horas siguientes reintegrara a María Teresa Pereira al cargo de docente de la escuela rural “ La Forzosa ”, y del cual había sido declarada insbsistente.

Sin embargo, en el mencionado fallo se advirtió a la beneficiaria de la orden de tutela que tenía el deber de “ interponer la acción de nulidad y restablecimietno del derecho contra el acto administrativo No. 04593 del 30 de noviembre de 2010, por medio del cual fue desvinculada o retirada de su cargo de docente dentro de los cuatro meses siguientes contados a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho ”.

Relata el actor que, tras consultar con la oficina jurídica, se entendió que el cumplimiento de la orden de reintegro estaba condicionado a la presentación de la demanda contencioso administrativa respectiva. La otrora accionante, promovió incidente de desacato, al cabo del cual se decidió sancionar a Fuentes Durán en su calidad de Secretaria de Educación de Norte de Santander, y como consecuencia de ello fue arrestada en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá, a su regreso de un viaje.

Considera que la anterior decisión vulnera los derechos fundamentales de su cónyuge, puesto que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la sanción se impondrá al responsable y a su superior, y en este caso no se vinculó al incidente al gobernador del departamento. Asimismo, se queja de la falta de valoración de las pruebas aportadas por Fuentes Durán durante el trámite de incidente y de la ejecución de la orden de arresto pese a estar pendiente la decisión respecto a una solicitud de nulidad de todo lo actuado.

Como consecuencia de lo anterior, solicita al juez constitucional anular lo actuado en el incidente, y rehacer la actuación luego de vincular al gobernador de Norte de Santander. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la solicitud de amparo y pidió al actor que expresara los motivos por los cuales su cónyuge no puede ejercer por sí misma la acción de tutela.

El peticionario presentó un documento firmado por Fuentes Durán, en la que ésta convalidaba lo actuado por su esposo. La Sala mencionada admitió la solicitud, con la aclaración que se debía tener como acccionante para todos los efectos a Sandra Sulay Fuentes Durán. En consecuencia, ordenó vincular a las autoridades demandadas, quienes intervinieron en la oportunidad dispuesta para ello.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado por estimar que la decisión cuestionada es razonable, pues la norma citada por la actora no obliga a vincular al superior funcional en el incidente de desacato. Resaltó que por vía de tutela no puede reabrirse el debate allí adelantado.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo sin exponer nuevos argumentos. CONSIDERACIONES Tal como se ha expresado de tiempo atrás por la jurisprudencia de esta Sala, en línea de principio las decisiones jurisdiccionales no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y en sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso.

Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una “ vía de hecho ”. Lo anterior cobra mayor fuerza cuando el amparo se ejerce contra una providencia dictada en un incidente de desacato.

En estos casos, quien conoció de la tutela en primera instancia debe determinar si impone o no la sanción prevista para los casos de incumplimiento. En principio, no es posible acudir a una acción del mismo linaje para revisar lo allí decidido; a menos que se den circunstancias sumamente excepcionales, en las que el juez que resolvió el incidente se ha extralimitado en el cumplimiento de sus funciones, ha vulnerado el derecho de defensa de las partes del incidente, o ha impuesto una sanción arbitraria.

Quien ahora acude a la tutela denuncia que en el trámite del incidente de desacato se vulneraron sus derechos porque no se citó al trámite al Gobernador de Norte de Santander, como superior jerárquico de la autoridad a la que se le dio la orden. Sobre el punto, la Sala observa que la actora carece de legitimación en la causa, pues independientemente de que haya existido o no la irregularidad alegada, ésta sólo habría podido ser expuesta por la persona indebidamente citada, notificada o emplazada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Esta circunstancia, por sí sola, impediría la prosperidad de la tutela; más aún si se tiene en cuenta que la nulidad procesal es una cuestión que debe ser debatida al interior de cada proceso y no por vía de una nueva demanda de amparo. Pero incluso yendo más allá y analizando el contenido de las providencias atacadas por esta vía constitucional, no se observa en ellas irregularidad alguna que pueda afectar el debido proceso o el derecho a la defensa de la peticionaria, quien tuvo la oportunidad de proponer sus argumentos en el curso del incidente, y explicar las razones por las que consideró que la orden de tutela estaba condicionada al ejercicio de la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho.

Más allá de que se comparta o no el sentido del fallo de tutela, o las determinaciones adoptadas con posterioridad a aquél, lo cierto es que esta Sala, como juez constitucional, está llamada a respetar la autonomía de los demás jueces de la República, y en esta medida no puede entrar a controvertir las determinaciones que éstos adopten en ejercicio de sus competencias constitucionales o legales.

Así, según las consideraciones expuestas, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia que denegó la protección superior solicitada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos de esta Sala de 4 de enero de 2003, Expediente 2002-23023-01 y de 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00. � Ver la sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. � Ver, entre otras, la sentencia de esta sala de 21 de febrero de 2010, Exp. 11001-02-03-000-2010-00082-01.

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