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T 1100102040002011-01500-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 17-08-2011 REF.- Exp. T. No. 11001 02 04 000 2011 01500 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de julio de 2011, mediante la cual la Sala Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Leonardo, Marco Antonio, Mariela y Matilde Medina Lozano, frente a las Fiscalías Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil y Séptima Seccional de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los peticionarios demandan la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las fiscalías acusadas al proferir las providencias de 22 de diciembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia precluyeron la investigación penal a favor de Rosalba Medina Lozano, a quien ellos denunciaron por el presunto delito de abuso de condiciones de inferioridad. 2.

Exponen los accionantes, en síntesis, que entablaron la referida denuncia porque la sindicada, quien es su hermana, se aprovechó del estado mental de su anciano padre y, mediante escritura pública, logró que efectuará la división de un inmueble, ubicado en el Municipio del Valle de San José (Santander), dejándole a éste el solar sin ninguna construcción, mientras que ella se quedó con el lote en donde se encuentra la casa con garaje para cuatro vehículos y dos locales comerciales. 3.

Que la fiscal de conocimiento se abstuvo de analizar de fondo el asunto, limitándose a declarar extinguida la acción penal, por “ completa desidia ”, pues a sabiendas que existe un término perentorio para resolver, demoró más de dos años, violando de esta manera sus derechos fundamentales, pues resulta ilógico que una conducta como la ejecutada por la denunciada “ quede en limpio ”, pero lo más grave es el desequilibrio económico que sufrió su progenitor, hoy ellos como herederos, y que supera los $349.210.500, “ a pesar de contar con todos los elementos probatorios necesarios para acreditarlo y dejar las cosas en el estado inicial”. 4.

Que el fiscal de segundo grado “ se excedió en su decisión dado que resolvió más allá del objeto de la alzada ”, por cuanto el sustento de la decisión de primera instancia fue “ única y exclusivamente ” la preclusión por prescripción de la acción, mas no efectuó pronunciamiento alguno respecto de la tipicidad como sí lo hizo dicho funcionario al desatar el recurso de apelación, por tal razón desconoció el principio de congruencia; amén que si aceptó que aquel fenómeno prescriptivo no operó por existir circunstancias de agravación punitiva, debió haber revocado la providencia del a quo para que éste “ hiciera el análisis de las pruebas y calificara el mérito del sumario en debida forma ” o, en su defecto, declarar la nulidad de la actuación. 5.

Que fuera de lo anterior, se “ apartó del abundante material probatorio ” y fundamentó la determinación adoptada en “ pruebas que inducen al engaño ”, como lo es, la declaración del médico de cabecera de su padre, quien incurrió en contradicciones, dejando de lado el dictamen rendido por Medicina Legal y la sentencia que declaró la interdicción por demencia de su progenitor. 6.

Solicita que se le ordene a la Fiscalía de segunda instancia que profiera la providencia que “ en derecho corresponda ”. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Fiscal Séptimo Seccional manifestó que se oponía a las pretensiones de los accionantes y que los “ alegatos están inmersos en la decisión que se tomó dentro del proceso ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo de primer grado negó el amparo solicitado con sustento en que al estar soportadas las actuaciones de las Fiscalías accionadas “en motivos jurídicos y fácticos razonables se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues aquéllas actuaron legítimamente y en estricta aplicación de la ley vigente al momento de sus pronunciamientos”.

Agregó que si bien el Fiscal de segunda instancia no encontró prescrita la acción, “advirtió la atipicidad de la conducta precisamente en atención de los medios de convicción hasta ese momento recaudados”, entre ellos, “el fundamento fáctico de la declaratoria de interdicción, el negocio jurídico que se cuestiona se dio con anterioridad a los hechos que la soportaron –que incluso fue ante la celebración del mismo que resolvieron adelantar el proceso ante la jurisdicción de familia- y que para la época en que se suscribió la escritura su médico personal expidió un certificado afirmando sus buenas condiciones de salud mental, concepto en el que se mantuvo cuando fue llamado a rendir testimonio además de la estrecha relación entre los implicados”.

LA IMPUGNACIÓN Una de las peticionarias impugnó la sentencia e insistió en que debía concederse la protección reclamada porque las autoridades acusadas al momento de valorar las pruebas “lo hicieron de manera arbitraria, sin ningún fundamento ni criterio objetivo, racional, serio y menos aún responsable”. CONSIDERACIONES 1. El reclamo constitucional se centra en cuestionar la determinación adoptada por los funcionarios accionados que decidieron precluir la investigación penal a favor de Rosalba Medina Lozano, la cual tuvo como origen los hechos denunciados por los actores por el presunto delito de abuso de condiciones de inferioridad. 2.

La Fiscalía de segundo grado, tras analizar las pruebas recaudas y referirse a los planeamientos del recurrente, concluyó que la conducta delictiva que se le endilga a la sindicada “no se configura en razón a la atipicidad que conlleva”, motivo por el cual se debía confirmar la preclusión proferida en primera instancia, “aunque por una razón distinta a la pregonada por el cognoscente”.

Señaló que en el proceso en el que fue solicitada la declaratoria de interdicción por demencia del señor Marco Aurelio Medina Pereira, en febrero de 2006, los demandantes, o sea sus hijos, que son los mismos denunciantes en estas diligencias, por medio de su apoderada señalan que “ su padre ha venido presentando problemas de condición y de trastornos de memoria, hechos que se presentaron desde finales del año pasado ”, es decir, que como quiera que la escritura divisoria se celebró el 31 de marzo de 2005, resulta evidente que “ los aquí denunciantes eran conscientes que en esa fecha su padre no presentaba ninguna anomalía mental ”.

Agregó que el día anterior a la firma del referido instrumento publico, el señor Marco Aurelio se sometió a un examen por parte de su médico personal quien le expidió una certificación en la que señala que “ clínicamente se halla en buenas condiciones de salud mental, sin trastornos de la memoria, sabe lo que hace y dice y es responsable de sus actos ”, amén que el testimonio que rindió aseveró que efectivamente en varias oportunidades “ le hizo chequeos al paciente ” y que dicho documento fue elaborado por él de su puño y letra y que corresponde “ a la realidad del estado en el cual se encontraba Marco Aurelio”. 3.

Trátese, entonces, de una decisión que, independientemente de que la Corte la prohíje, no se ofrece como abiertamente antojadiza o caprichosa, razón por la cual no es dable que el juez de tutela la reexamine, en desarrollo del principio de autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce a las autoridades judiciales, incluidos los fiscales delegados. 4.

Observa, además, la Sala, que en la actuación surtida dentro de la aludida investigación los funcionarios acusados no incurrieron en vía de hecho que desconociera las garantías procesales y consecuentemente los derechos fundamentales, toda vez que se cumplió con el trámite establecido por la ley, y las resoluciones fueron debidamente sustentadas, como ya se analizó. 5.

En conclusión, resulta palmario, entonces, que los peticionarios, pretenden, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC.

Exp. T No. 2011 01500 -01