Micelio
T 1100102040002011-01496-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 906 de 2004Ley 960 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sesión de 10 de agosto de 2011) Ref: Exp. 11001-02-04-000-2011-01496-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de julio de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Roberto Aconcha Kohn contra la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juez Primero de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien invocó la protección de los derechos de petición y debido proceso solicitó ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada contestar el memorial de “25 de enero de 2011 (…) de acuerdo con lo reglado por la H. Corte Constitucional en sus sentencias T-587/06 y T-228/97” y “de la manera como fue solicitada, sencillamente respondiendo con base en cada texto introductivo, los textos en negrilla, vale decir, de la forma específica y concreta con que allí se piden dichas aclaraciones” (folio 7).

Adujo como sustento de sus pretensiones que dentro del proceso sucesorio de Rodolfo Kohn Olaya promovido por María Berenice Kohn Sattler, el Juez Primero de Familia de Bogotá le adjudicó a aquélla toda la herencia que el causante había dejado, pese a la existencia de pruebas que él incorporó a dicho expediente con el propósito de demostrar que la interesada había sido reconocida como hija de Alfonso Kohn Olaya y Frida Sattler Merting, según fallo de 21 de junio de 1946 dictado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, pues todas ellas fueron ignoradas (folio 2).

Ese hecho lo condujo a formular denuncia penal contra el mencionado funcionario que le correspondió conocer al Fiscal acusado, quien “sin pronunciarse sobre las pruebas”, el 11 de junio de 2009, ordenó el archivo del asunto; por ello, el 25 de enero de 2011, radicó “solicitud de aclaraciones relativas a la mencionada orden de archivo” la que “debía surtirse de acuerdo con lo plasmado en las sentencias T-587/06 y T-228/97 de la H. Corte Constitucional en tal materia”, siendo contestada en proveído de 10 de febrero siguiente “básicamente” con “los mismos argumentos y jurisprudencias que utilizó en la orden de archivo, eludiendo con ello surtir las aclaraciones” en la forma pedida (folio 3).

Informó que el 19 de mayo del mismo año presentó nuevo memorial en el que “además, de reiterar a ese Despacho las razones muy claras de su inconformidad con la investigación, le pone de presente de forma abierta y jurídicamente objetiva, algunas de las inconsistencias y errores encontrados en dicha decisión” y finaliza afirmando que en realidad la Fiscalía “no da respuesta a las aclaraciones solicitadas” (folio 4). 2.

La autoridad accionada aseveró que el amparo no cumplía con la exigencia de inmediatez y que en la “ fase preliminar en que se encuentran las diligencias no puede hablarse de pruebas”, por lo que ese “Despacho tuvo en cuenta los elementos materiales (…) allegados para tomar la determinación señalada en el artículo 79” de la Ley 906 de 2004 “sin que a la fecha, luego de dos años, se haya solicitado ante el Juez de control de garantías el desarchivo de la carpeta”; añadió que el 10 de febrero de 2011 había respondido la solicitud presentada por el denunciante “en los términos solicitados, aclarando cada una de sus inquietudes” y que si el actor pretendía acudir ante el funcionario atrás citado para que se reactivara la investigación no era necesario formular peticiones de aclaración, porque “precisamente en la audiencia en la que se solicita el desarchivo pretende zanjar el debate que propone el denunciante, bajo el principio de contradicción” (folio 68).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte negó la protección constitucional deprecada, por estimar que, tras analizar el contenido del escrito radicado por el accionante, la respuesta que dio la autoridad acusada y la demanda de tutela, “se desprende que más que inconformidad frente a los términos en que ‘aparentemente’ se le brindó contestación, su queja radica en los argumentos que expuso el delegado en la orden de archivo proferida en el año 2009”, amén de que las inquietudes formuladas en ese documento “fueron atendidas de manera razonada y coherente uno por uno en las respuestas brindadas”; agregó que “cosa diferente es que el actor haya seleccionado tal instrumento como fórmula para intentar que el accionado corrigiese su postura o admitiera su tesis como si se tratara de un recurso, cuando lo procedente es que ante los supuestos plasmados en el artículo 79 de la Ley 960 de 2006, solicitara el desarchivo o incluso acudiera ante el Juez de Control del Garantías” y, además, que ninguna deficiencia muestra la parte motiva de la orden cuestionada, pues “el ente investigador analizó los supuestos de hecho y el material probatorio aportado sin encontrar mérito alguno para dar inicio a una investigación forman ante su atipicidad” (folios 210 a 212).

LA IMPUGNACIÓN El censor atacó dicha sentencia afirmando que el derecho de petición no se contestó en la forma como lo ordena la Corte Constitucional, por lo que aquí nada tiene que ver la validez o no de “los argumentos de la Fiscalía 35 Delegada o de aquellos expuestos por el accionante ante” ese ente “sino la omisión que se está haciendo de” los fallos de la Corporación citada “respecto de la obtención de respuestas que le han de servir de herramienta ante el Juez de Garantías, y que hacen parte de su derecho de defensa y al debido proceso” (folios 218 a 219).

CONSIDERACIONES 1. En el asunto materia de estudio, el promotor reclama el amparo del derecho de petición, pues estima que la solicitud radicada el 25 de enero de 2011 en la Fiscalía 35 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que solicita que aclare la providencia de 11 de junio de 2009, dictada dentro de la indagación penal seguida contra el Juez Primero de Familia de esta ciudad por el delito de “prevaricato por acción u omisión”, conforme a los cinco puntos por él planteados, no le ha sido resuelta “de acuerdo con lo reglado por la H. Corte Constitucional en sus sentencias T-587/06 y T-228/97” (folio 7). 2.

Al expediente se incorporaron las evidencias que enseguida se enuncian: a) memorial firmado por el gestor, dirigido a la autoridad jurisdiccional acusada y radicado el 25 de enero de 2011, en donde pide aclarar la providencia de 11 de junio de 2009, en 5 aspectos que estimó debían ser esclarecidos; b) proveído de 10 de febrero siguiente, mediante el cual se da respuesta a las “aclaraciones” atrás solicitadas (folios 19 a 31); c) escrito del denunciante presentado el 19 de mayo en el que formula críticas a la decisión adoptada en precedencia (folios 32 a 53); d) proveído de 11 de junio de 2009 que dispone el archivo de la investigación penal seguida contra el Juez Primero de Familia de Bogotá (folios 70 a 164); e) auto de 6 de julio de este año, que responde el memorial anterior (folios 200 a 203). 3.

Planteadas así las cosas, observa la Sala que la protección constitucional deprecada no puede salir avante, habida cuenta que, de una parte, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho de petición deviene improcedente para invocar de una autoridad jurisdiccional el cumplimiento de sus funciones dentro de un proceso judicial, porque esa solicitud está sometida a unos plazos previamente determinados por la legislación procesal civil, sin ninguna injerencia de las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y, de otro lado, para cuando se presentó la tutela, 1º de julio de 2011, el memorial radicado por el denunciante ya había sido resuelto, dado que mediante providencia de 10 de febrero del año en mención, decidió igual número de aclaraciones solicitadas, la que le fue comunicado al interesado, según él mismo lo acepta en escrito de 19 de mayo siguiente y ninguna protesta formuló contra lo allí pronunciado, siendo que, según él, le era desfavorable a sus intereses (folio 32). 4.

Frente a este panorama, la aplicación de los fallos T-228/97 y T-587/06 de la Corte Constitucional deviene improcedente, porque como ya se dijo no se está de cara a un derecho de petición sino ante una solicitud presentada dentro de una actuación judicial. 5. En virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp. 2011-01496-01