CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 31-08-2011 Ref. Exp. No.11001 02 04 000 2011 01487 -01 Se decide la impugnación promovida contra la sentencia de 14 de julio de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por las sociedades UNE –EPM Telecomunicaciones S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y la Empresa de Telecomunicaciones S.A. ESP, frente a la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía 80 Seccional de esa misma ciudad y su Secretaría. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Las peticionarias, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir la providencia de 30 de marzo de 2011, mediante la cual se abstuvo de desatar el recurso de apelación, por extemporáneo, que interpusieron contra la resolución de preclusión emitida por la Fiscalía 80 Seccional de Cali, dentro de la investigación penal adelantada en contra de los señores Elías Baiz Matuk y Gloria Neise Rendón de Salazar por el presunto delito de acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones. 2.
Exponen las accionantes, en síntesis, que las referidas diligencias preliminares se iniciaron el 23 de octubre de 2004, con base en el informe rendido por dos investigadores adscritos al CTI, quienes advirtieron respecto del ingreso de tráfico de telecomunicaciones de larga distancia internacional al país a través de operadores no autorizados, es decir, que “ no cuentan con el título habilitante requerido por el Estado colombiano para prestar este servicio ”, afectando en forma grave y ostensible su patrimonio. 3.
Que la fiscalía de conocimiento, mediante proveído de 23 de enero de 2008, precluyó la indagación a favor de los mencionados sindicados. 4. Que la Fiscalía de segunda instancia decidió abstenerse de resolver dicho medio impugnaticio con sustento en la supuesta indebida notificación de la decisión impugnada a la parte civil a través de despacho comisorio cuando debió efectuarse con la anotación en el respectivo estado y, en consecuencia, los términos contabilizados por el Juzgado no eran los considerados por la ley. 5.
Que tal argumento configura una clara vía de hecho, pues “traslada a los sujetos procesales una carga que únicamente le es reprochable a la administración de justicia”. 6. Solicitan que se declare la nulidad de la notificación realizada por estado el 3 de junio de 2008 para que se realice en debida forma, permitiéndoles interponer el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LAS VINCULADAS La Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal manifestó que la apoderada judicial de las actoras, quien funge como mandataria de la parte civil dentro de la referida investigación penal, “pretende con su demanda de tutela corregir su inactividad o descuido operados dentro del proceso en el cual se declara la extemporaneidad para opugnar y por ello recurre a la tutela como un mecanismo subsidiario para subsanar sus propios errores, pues esta oficina judicial no le ha trasladado una carga procesal al sujeto procesal; al contrario se le reclama al mismo el cumplimiento de un deber legal” y, subsecuentemente, solicita que se deniegue el amparo solicitado.
El Jefe de la Secretaría de la “ Unidad de Ley 600 de Cali ” informó que esa dependencia recibió el expediente remitido por la Fiscalía 80 Seccional el 30 de enero de 2008 y en esa misma fecha fueron enviados los telegramas para la notificación a los sujetos procesales y un despacho comisorio a la ciudad de Bogotá para enterar a la doctora María del Pilar Fernández, representante de la parte civil; que el Ministerio Público se notificó personalmente el 31 de enero de ese mismo año; que el 11 de febrero el apoderado suplente de UNE E. P. M. interpone recurso de apelación contra la resolución de preclusión siendo sustentado el 21 de febrero por la mandataria principal; que el 23 de mayo devolvieron el despacho comisorio sin diligenciar y el 3 de junio de 2008 se fijó el proveído en estado, corriendo los 4 días para el recurrente y 4 para los no recurrentes, venciéndose el 18 del mismo mes y año. A su turno, la Fiscal 80 Seccional expresó que de conformidad con la ley procesal penal dicha resolución debió notificarse por estado el 4 de febrero de 2008 y los días 5, 6 y 7 corresponden a los términos de ejecutoria, lapso dentro del cual “ se debieron hacer las manifestaciones de inconformidad con lo decidido ”, luego, entonces, no resulta posible que la apoderada de la parte civil “ se atenga a las constancias que deja la servidora pública encargada de la sección de notificaciones para sustentar su recurso, en tanto que ella como los restantes sujetos procesales están en el deber jurídico de estar atentos de los pronunciamientos de los despachos judiciales (celeridad) de los vencimientos de los lapsos procesales, de las comunicaciones que se les envían, de lo imperativo que son los términos procesales”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo con sustento en que es razonable el criterio expuesto en la providencia censurada, toda vez que previamente a pronunciarse sobre el fondo del recurso, el Fiscal “verificó la legalidad del procedimiento adelantado y advirtió que la parte recurrente interpuso y sustentó la apelación de manera tardía al tenor de las normas procesales aplicables al caso ”, pues de acuerdo con los términos consagrados el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 y ante la no obligatoriedad de notificar de manera personal a sujeto diferente al Ministerio Público -al encontrarse los procesados en libertad- “no se extendieron los plazos –esperando una notificación personal- para manifestar el desacuerdo con la decisión adoptada y los interesados obviaron sus cargas en cuanto el respeto a tales parámetros legales”.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de las sociedades accionantes sustentó su inconformidad con el fallo impugnado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. El reclamo constitucional se centra en censurar la providencia emitida por la Fiscalía accionada mediante la cual se abstuvo de desatar el recurso de apelación que las actoras formularon contra la resolución de primera instancia, por extemporáneo.
La autoridad acusada encontró que la ejecutoria de la resolución de 23 de enero de 2008 del a quo se causó al finalizar la última hora hábil del día 6 de febrero de ese año y que como el escrito mediante el cual la parte civil pretendió impugnarla lo presentaron el 11 y la sustentación el día 21, “el recurso de apelación, así como la sustentación del mismo fue presentado, sin lugar a dudas, de manera extemporánea por parte del impugnante”.
Precisó que como la citada providencia fue notificada al Ministerio Público el 31 de enero de 2008, era deber de la Secretaría fijar el estado “ para la notificación a los demás sujetos procesales al día siguiente, es decir, el viernes 1º de febrero de 2008. En ese orden correrían los días 4, 5 y 6 del mismo mes y año para la ejecutoria formal y material de la decisión, lo que ocurre al final de la última hora hábil”.
Señaló que no obstante lo anterior, “en un acto no autorizado por la l ey”, dicha dependencia judicial procedió a librar despacho comisorio con destino a la ciudad de Bogotá el 30 de enero de 2008 y esperó hasta que se tramitara para “proceder a correr los traslados pertinentes de la ejecutoria” y tan sólo procedió a efectuar la notificación por estado el 3 de junio de 2008, dejando constancia que el día 9 se iniciaba el término de traslado para los no apelantes, plazo que se extinguiría el 18 de ese mismo mes y año. Añadió que la jurisprudencia de la Sala de Casación de esta Corporación ha reiterado que “ los actos procesales de las partes deben cumplirse en los términos y oportunidades señalados por la ley, o en su defecto por el juez, siendo perentorios”. 2.
Analizada la situación que el asunto evidencia, considera la Sala que es procedente la solicitud de amparo, toda vez que la Fiscalía acusada se abstuvo de desatar la alzada interpuesta por la parte civil contra el auto de 23 de enero de 2008, mediante el cual la fiscalía de primer grado precluyó la referida investigación penal por considerarla extemporánea; sin embargo, no tuvo en cuenta, de un lado, que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 176 y 179 de la Ley 600 de 2000, la Secretaría, previo el envío de comunicaciones para que comparecieran personalmente a enterarse de dicha resolución, procedió a notificar a los sujetos procesales por estado número 072 de 3 de junio de 2008, corriendo los 3 días de ejecutoria el 4, 5 y 6; los 4 días para el recurrente el 9, 10, 11 y 13; para los no apelantes hasta el día 18, de ese mismo mes y año; y de otro, que, según lo dispuesto por el artículo 194 i bídem, “(…) Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva.
Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro días”. Tampoco se detuvo a analizar que el apoderado suplente de la parte civil se tuvo por notificado por conducta concluyente el 12 de febrero de 2008, pues presentó escrito impugnado la resolución el 11 de ese mes y año y, menos aún, que el recurso podía interponerse desde la fecha en que se profirió la providencia, hasta pasados tres días desde la última notificación, que este caso fue el 3 de junio de 2008 cuando se fijó en estado, (artículo 186 ejusdem ).
Importa acotar, que la citación que le fue librada al apoderado de la parte civil el 30 de enero de 2008 para que “ compareciera” a notificarse de la “ resolución interlocutoria (preclusión)”, no está establecida en el citado estatuto procesal penal como una manera de surtirse las notificaciones, máxime que, como ya quedó visto, esta clase de decisiones deben notificarse por estado.
Luego, entonces, el recurso de apelación formulado el 11 de febrero de 2008 y sustentado el 21 de ese mismo mes y año, no podía considerarse presentado fuera de término, como lo dedujo el fiscal accionado, so pretexto del “ error ” que cometió el empleado encargado de realizar las notificaciones, pues no puede traer como consecuencia, a cargo del impugnante, el quebranto de su derecho a la doble instancia. 3.
Relativamente a los errores en que incurren los Secretarios de los despachos judiciales la Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha advertido que: “[e]l Secretario del Juzgado hace parte del despacho judicial y sus actuaciones comprometen a la administración de justicia, hasta el extremo de que por sus errores puede deducirse responsabilidad contra el Estado por falla en la prestación del servicio (CP art. 90).
No se discierne la razón que lleva a la Sala de Decisión Penal demandada a sustraer relevancia al presunto error cometido por el Secretario del Juzgado y a imputarle, en cambio, el desconocimiento de los términos de ley a la parte que se acogió a la interpretación del referido servidor público, luego corroborada por el Juez de la causa mediante auto.
La decisión analizada es, por lo tanto, en extremo inequitativa, pues, castiga la confianza legítima del particular en las autoridades y sacrifica el derecho de defensa. En lugar de asumir la responsabilidad de los actos propios de la administración de justicia, traslada íntegramente a la parte las consecuencias del error judicial y hace nugatorio su derecho fundamental a impugnar la sentencia condenatoria” (sent.
T. 538 de 29 de noviembre de 1994, reiterada, entre otros, en fallo T. 744 de 14 de julio de 2005). 4. En similar sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha reiterado que: “ Así, es claro el criterio proteccionista asumido por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal en el ejercicio constitucional del derecho de amparo, pues, acepta que un error cometido dentro del trámite de notificación no puede ser atribuible a las partes, más aún si se acogieron a lo dispuesto por la Secretaría, razón por la cual si confiaron en lo manifestado por esta última, ellas no deben soportar la carga de dicho error, aún cuando el término se encuentre establecido en las normas, porque lo que se espera de los operadores y administradores de justicia es que sepan aplicar lo dispuesto en la ley, por lo que se confía en su adecuado criterio.
“Se decanta por parte de la Corte Suprema de Justicia, que en estos casos el criterio tenido en cuenta por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, es el que se debe mantener, siendo mucho más estrictos en cuanto a la protección de derechos fundamentales por errores procedimentales cometidos por funcionarios judiciales respecto de disposiciones legales de orden público que en los criterios tenidos en cuenta por vía del recurso extraordinario de casación. (…) “Es claro, entonces, que el criterio que debe predominar en esta clase de asuntos es aquel proteccionista de los derechos constitucionales de los sujetos procesales, como lo ha considerado la Sala Penal en sede de tutela, pues, los errores en los que incurre la Administración de Justicia dentro de su marcha, no deben y no pueden ser soportados por aquéllos.
Corolario de lo anterior, cuando un secretario de un despacho judicial comete un error en la contabilización de un término legal y con su conducta hace que las partes incurran en otro yerro en dicha contabilización y realicen las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada, dicha falla debe ser asumida por aquél, pues estos últimos confiaron en que realizaría su trabajo conforme se demanda de esta clase de funcionarios y la buena fe de dichos sujetos debe ser objeto de protección y no de reproche como lo ha venido sosteniendo la Corte Suprema de Justicia en casos concretos.” (Providencias de 23 de marzo de 2010, exp. 32.792 y 16 de marzo de 2011, exp. 35.456). 5.
Consecuente con lo discurrido, la Corte concederá a las accionantes la protección del derecho al debido proceso, para lo cual ordenará que la Fiscalía accionada dentro del término de diez (10) días, contados luego que reciba el expediente de la fiscalía de conocimiento, proceda a tomar las medidas necesarias, en orden de fallar la apelación interpuesta contra la resolución de preclusión emitida en primera instancia, teniendo en cuenta que la recurrente, como quedó visto, interpuso en recurso oportunamente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone: 1. Conceder a las empresas peticionarias el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. 2.
Declarar sin efectos el auto de 30 de marzo de 2011, por medio del cual la Fiscalía se abstuvo de desatar la alzada y todas las demás providencias que de éste se desprendan. 3. Ordenar a la Fiscalía accionada que en el término de diez (10) días, contabilizados a partir del momento en que reciba el expediente de la fiscalía de conocimiento, adopte las medidas necesarias para que defina el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de preclusión emitida en primera instancia, atendiendo lo expresado en las considerativas de esta sentencia. Por Secretaría, envíesele copia del fallo. 4.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 POMC. Exp. T. No. 2011 01487 -01 _1202878250.bin