CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-04-000-2011-01473-01 Se emite el pronunciamiento correspondiente en torno a la impugnación formulada por Flor María Villalba de Ramírez, Ana Milena y Francisco Javier Ramírez Villalba, frente al fallo proferido el 14 de julio de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, actuación a la que fueron llamados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Hospital de Occidente de Kennedy y el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDI-.
ANTECEDENTES I.- Los accionantes, obrando por conducto de apoderado, reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- La solicitud de amparo la sustentan en los hechos que pasan a compendiarse (folios 2 a 5 del cuaderno 1): a.-) Que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia dentro del juicio ordinario instaurado por Jorge Alberto Ramírez Patiño contra el Hospital y el Fondo vinculados, providencia que, apelada por el mandatario de los quejosos, fue revisada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, que a su vez profirió fallo de 11 de noviembre de 2009. b.-) Que el mismo profesional del derecho interpuso casación, la cual fue concedida por dicho órgano colegiado. c.-) Que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la admisión del trámite extraordinario impetrado, lo inadmitió por ausencia de poder de quien decía actuar como represente del demandante, sin observar que en el expediente obraba constancia del mismo. d.-) Que impugnó en reposición el mencionado auto, sin embargo, el 5 de abril de 2011, la misma autoridad rechazó tal objeción argumentando que el documento allegado como prueba del mandato “ no registra el año en que fue presentado…. ”.
SENTENCIA ATACADA La Sala Penal de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción constitucional el 30 de junio de 2011, vinculando al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Hospital de Occidente de Kennedy y al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDI-; posteriormente, en pronunciamiento de 14 de julio siguiente, negó la protección deprecada en consideración a que la decisión cuestionada no vulneró ninguna garantía esencial de los querellantes, pues fue emitido de conformidad con la normatividad vigente y con un criterio razonable (folios 75 a 85).
IMPUGNACIÓN La interponen los gestores reiterando los argumentos planteados en el libelo inicial y señalando que el a quo malinterpretó la tutela (folios 93 a 95). CONSIDERACIONES 1.- De entrada se advierte que el libelo no debió admitirse, toda vez que el proveído que inadmitió el recurso interpuesto por el mandatario de los actores, tiene carácter definitivo e inmutable al haber sido emitido por una Sala de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria (artículo 234 de la Constitución Política), por ende, el amparo excepcional no procede en su contra.
En consecuencia, sea cual fuere la razón que se arguya, es un imposible lógico y jurídico la probabilidad de nuevas instancias, ni siquiera mediante la custodia residual, mucho más si se tiene presente que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe a la casación y su trámite, en atención a que el constituyente confió esa labor especializada únicamente al juez colegiado tenido como cúspide de la jurisdicción. Así lo ha venido considerando esta autoridad en ocasiones pasadas, entre ellas, en proveído de 1° de febrero de 2007, exp. 2006-03166-01, ratificado el 6 de mayo de 2011, exp. 00906-00, en los que indicó que: “De conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria (…) Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto (…) Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria (…) En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela (…) Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela”.
“De ahí que lo expuesto permita colegir que la providencia de 13 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual inadmitió el recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia de 25 de abril de 2006, proferida por la Sala Laboral del tribunal Superior de Pasto, aparejó el cierre de la actuación para dicho interesado, no pueda controvertirse por vía de tutela, razón por la que la demanda de que da cuenta este asunto, reitérase, no podía ser admitida a trámite”.
Por lo anterior, se invalidará la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de esta acción, para en su lugar, no admitirla a trámite. 2.- De otra parte, si bien es cierto que decisiones como las de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación, se ha advertido que corresponde al Magistrado ponente resolver lo pertinente.
Al respecto se puntualizó: “[D]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del Magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión” (auto de 10 de abril de 2008, exp.00468-00). 3.- Este pronunciamiento no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por no tratarse de una sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ).
DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero: Declarar la nulidad de la actuación de la referencia, desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. Segundo: No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por Flor María Villalba de Ramírez, Ana Milena y Francisco Javier Ramírez Villalba, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Devolver los anexos sin necesidad de desglose.
Cuarto: Comunicar lo resuelto a los interesados mediante telegrama. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 4 Exp. 11001-02-04-000-2011-01473-01