República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 1100102040002011-01464-01 Despacha la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 12 de julio de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó la tutela de Paulo Andrés Chamorro Garcés contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad y libertad personal. II.- Afirma que las autoridades acusadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, le negaron la rebaja de pena a que tiene derecho por reparación integral, sentencia anticipada y colaboración eficaz con la justicia. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 24 de julio de 2006 cometió el delito de extorsión y fue capturado por la Sijin. b.-) Que en ampliación de indagatoria llevada a cabo el 12 de abril siguiente, manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada para obtener la disminución de hasta el cincuenta por ciento (50%) del castigo. c.-) Que le fue informado dentro del juicio que tal beneficio era inviable para el tipo penal investigado, según el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, siendo condenado sin aplicársele el mismo. d.-) Que le asiste el derecho a obtener la garantía reclamada al haber sido derogada la anterior disposición por las Leyes 890 y 906 de 2004, conforme lo ha reconocido la Sala de Casación Penal de esta Corporación. e.-) Que si bien la Ley 1121 de 2006 estableció nuevamente la prohibición referida, no le es aplicable por el principio de favorabilidad. f.-) Que reparó integralmente a la víctima por los perjuicios causados con su conducta.
IV.- El actor pretende que “se me readecúe la pena y se me conceda la rebaja por reparación integral ”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Tercero Penal del Circuito de Popayán expuso que los precedentes jurisprudenciales citados por el actor son posteriores a la condena que le impuso en primera instancia (folio 34). El estrado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se opuso al auxilio, porque lo pretendido es que se modifique el veredicto dictado y tal aspecto no es de su competencia, lo cual le hizo saber al inconforme mediante interlocutorio de 31 de mayo de 2011, que estaba sujeto a los recursos legales y no fueron formulados (folios 28 y 29).
La Sala Penal del Tribunal censurado, adujo atenerse al contenido de la sentencia de segunda instancia confirmatoria que pronunció el 24 de febrero de 2010; agregó que contra la misma el apoderado defensor interpuso casación, pero fue declarada desierta por no haber sido sustentada (folios 35). FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada porque el tema de si estaban o no restringidos los privilegios reclamados en virtud de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, fue objeto del debate procesal y la argumentación realizada por los funcionarios de conocimiento dista mucho de ser arbitraria; además, señaló que no le es dable al despacho que vigila el cumplimiento de la sentencia introducir modificaciones a ésta (folios 47 a 55).
IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y refirió que le asiste el derecho a obtener la reducción de la sanción porque para el momento en que cometió el delito no existía norma que lo impidiera (folios 62 a 64). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los estrados convocados, en sus respectivas competencias, han vulnerado las prerrogativas denunciadas al resolver negativamente sobre la disminución de la pena impuesta al petente. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del estudio que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán, profirió sentencia anticipada el 23 de agosto de 2007, condenando a Paulo Andrés Chamorro Garcés a doce (12) años de prisión por el delito de extorsión, por hechos acaecidos el 24 de julio de 2006 (folio 38). b.-) Que en la referida providencia no se concedió rebaja de pena por prohibición expresa de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006 (folios 44). c.-) Que apelado el anterior pronunciamiento por la defensa, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 24 de febrero de 2010 (folios 38 a 46). d.-) Que el quejoso formuló casación, pero no la sustentó, declarándose desierta el 10 de junio de ese mismo año (folios 36 y 37). e.-) Que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, desestimó por auto de 31 de mayo de 2011 la petición de modificación del fallo y concesión de libertad condicional presentada por el convocante, quien no formuló recursos ordinarios respecto a tal proveído (folios 30 a 32). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito.
De acuerdo con ello, emerge de entrada la inviabilidad del reclamo por su naturaleza subsidiaria, debido a que la inaplicación de los beneficios deprecados fue un aspecto suficientemente analizado en las sentencias de primer y segundo grado dictadas en el juicio penal, y si el condenado se mostró en desacuerdo con lo decidido, contó con la opción de interponer casación, la cual constituye un medio idóneo de defensa.
Es así como, pese a haberse propuesto el instrumento aludido, el accionante no lo motivó en forma oportuna y propició su declaratoria de “ desierto”, mostrando un aquietamiento que impide acudir a la tutela, pues tal inactividad implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos de las determinaciones ahora atacadas. Ha sido criterio de esta Corte que “la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que, como lo determinó el fallo de primera instancia, el peticionario del amparo tuvo a su alcance herramientas jurídicas para plantear ante los jueces naturales su disenso frente a las decisiones y actuaciones que estima lesivas de sus garantías superiores; por ello, si las discrepancias que ahora expone en sede de tutela, pudieron ser debatidas y definidas al interior de los memorados procesos penales, evidente resulta la inviabilidad de esta acción pública, teniendo en cuenta su carácter subsidiario y residual, ya que frente a una eventual equivocación del funcionario judicial que trascienda al ámbito de los derechos fundamentales, es posible corregirla mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso” (sentencia de 24 de junio de 2009, exp, 2009-00984-01, reiterada el 2 de septiembre de 2011, exp, 2011-01637-01). b.-) El aquietamiento analizado se ve a su vez reflejado respecto a la providencia de 31 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en virtud del cual negó las garantías pretendidas, pues, este acto no fue objeto de ataque alguno por el demandante, pese a que procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, permitiendo que cobrara ejecutoria, lo que reafirma la improcedencia de la reclamación. Frente a un caso similar la Sala expuso “no hay lugar a dar por establecida la vía de hecho endilgada al Juzgado de Ejecución de Penas accionado, cuyo criterio, en últimas, no podría calificarse de desacertado por la mera inconformidad que expresa el accionante para que se realice una nueva valoración en punto a resolver si es merecedor a los beneficios alegados ….no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo el promotor de la queja, contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión que hoy critica al tenor del artículo 478 de la Ley 906 de 2004; de modo que constatada la existencia de ese mecanismo jurídico idóneo para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, a los cuales tuvo acceso por sí y a través de su defensor, la protección constitucional resulta improcedente” (sentencia de 16 de marzo de 2010, exp, 2010-00269-01). c.-) En lo que atañe al derecho a la igualdad motivado en la disparidad de criterios jurisprudenciales que aduce el actor, se descarta su vulneración, ya que las decisiones proferidas constituyen una actividad judicial intelectiva que, al estar debidamente motivadas, gozan del principio de autonomía amparado por la Constitución Política (artículos 228 y 230).
Además, si bien se afirma que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se pronunció sobre la inaplicación de las prohibiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, cabe señalar que cada caso concreto reviste una calificación especial, sin que se haya demostrado la existencia de un asunto similar en donde se haya aplicado un mismo tratamiento.
Esta Corporación ha considerado que “ para que la garantía fundamental de igualdad se entienda lesionada con ocasión de las providencias judiciales, no basta que los funcionarios hayan adoptado un criterio diverso frente al mismo tópico, como equivocadamente lo asume el actor, porque la responsabilidad es individual y de conformidad con la preceptiva del artículo 230 de la Constitución Política, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, …razón por la cual no se vislumbra vulneración de garantía fundamental alguna ” (Sala de Casación Penal, sentencia de 22 de abril de 2008, exp.36.367). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.
Exp. 1100102040002011-01464-01