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T 1100102040002011-01459-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 906 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 10 de agosto de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-01459-01 Se decide la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA SESENTA Y NUEVE JUDICIAL DELEGADA EN LO PENAL II de Cali, en relación con la sentencia proferida el 14 de julio de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por esa dependencia contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Séptima Especializada, ambas de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El agente del Ministerio Público instauró la acción de tutela antes reseñada, con el propósito de que la jurisdicción constitucional ampare los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia en la actuación penal de que da cuenta la respectiva petición. 2. El sustento de la solicitud de amparo se sintetiza en que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado, dentro del proceso que por el delito de lesiones personales se adelantaba contra el señor Jhon Harold Quintana Torres, determinó declarar la preclusión a favor del indiciado.

Apelada la anterior providencia, la Sala Penal del Tribunal accionado, mediante auto del 6 de mayo de 2011, decidió inhibirse al considerar que el accionante carecía de legitimación para controvertir la decisión de primera instancia. Precisó el accionante que el Tribunal en su providencia se basó en jurisprudencia de esta Corporación que no resultaba aplicable al caso en concreto, al versar sobre la impugnación de autos que niegan la preclusión, y no respecto del que la concede. 3.

Demandó, entonces, que se decrete la nulidad del auto adiado el 6 de mayo de 2011, y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior de Cali resuelva la impugnación propuesta LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado luego de considerar que las motivaciones del Tribunal no lucían contrarias a la legalidad. Añadió que la acción constitucional se empleó para prolongar un debate que se agotó en las instancias.

LA IMPUGNACIÓN El agente del Ministerio Público impugnó aduciendo que con los argumentos esgrimidos por el a quo se está vulnerando el principio de la doble instancia, los derechos de las victimas y los intereses sublimes de la administración de justicia, en tanto que se limita la facultad de apelar la decisión de preclusión al Fiscal del caso, evento improbable si se tiene en cuenta que es dicho funcionario el que solicita la medida cuestionada.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, esto es, cuando se presente un yerro superlativo que contraríe el ordenamiento jurídico (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la queja constitucional se dirige contra la decisión adoptada el 6 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Calí, mediante la cual se inhibió de tramitar la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra el auto que decretó la preclusión del trámite, sustentado en la falta de legitimidad de su promotor.

La determinación se sustentó en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de esta Corporación según la cual solo la parte “ habilitada para hacer la petición ” de preclusión es la legitimada para impugnar la respectiva decisión, legitimación que en la fase de indagación e investigación se encuentra radicada en la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley 906 de 2006.

Coligió de lo anterior el Tribunal accionado que determinación contraria implicaría que cualquier sujeto procesal diferente del Fiscal quedara autorizado para postular la preclusión en dicha etapa, actuación que se encuentra restringida tanto al Ministerio Público como a la defensa solo a la fase de juzgamiento, conforme lo previsto por el artículo 332 ibíd. De la revisión de la providencia censurada se observa que el Juzgador acusado efectuó una interpretación razonable de las normas que regulan el instituto de la apelación de la providencia que resuelve sobre la preclusión, de consuno con la jurisprudencia pertinente para el caso sometido a su consideración, argumentación que aún cuando pueda ser controvertida, como lo propone el accionante, no luce caprichosa ni carente de sustento en el ordenamiento jurídico.

Recuérdese, que en línea de principio el mencionado mecanismo constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

No sobra destacar que la jurisprudencia de esta Sala ha propendido por un respeto a la autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, señalando que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con base en las anteriores consideraciones corresponde confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-01459-01