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T 1100102040002011-01446-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-04-000-2011-01446-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 7 de julio de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisorio de la acción de tutela instaurada por Miguel Alfonso Villamil Meza, José Iguarín Llerena, Manuel Gutiérrez Rivas, Enrique del Río Vizcaíno, Carmen Lacouture de Ponce, Hernán Velásquez Blanco, Fernando Agudelo Yánez, Álvaro Fonseca Márquez, Heliodoro Reinel Oliveros y Julio César Villalba de Ángel contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, trámite al que fueron vinculados el Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social y el Consejo Asesor del Fopep.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, en conexidad con el mínimo vital y el pago oportuno de sus mesadas pensionales, que consideran vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas en el incidente de desacato promovido bajo el número de radicación 2011-00007. 2.

Relatan los peticionarios que en virtud de la orden de tutela proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2010, se ordenó al Grupo Interno de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia pagar los descuentos realizados ilegalmente de sus mesadas pensionales en virtud de varias resoluciones, y reajustar el monto de las mesadas a los valores que correspondían antes de la expedición de tales actos administrativos.

Manifiestan que en el mes de noviembre de 2010, el Grupo Interno de Trabajo redujo nuevamente el monto de sus mesadas con fundamento en una recomendación dada por la Dirección del Consejo Asesor del Fopep. Ante ello, los accionantes propusieron incidente de desacato, fallado negativamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, quien halló justificadas las razones de la reducción de las mesadas.

Consideran que la anterior decisión vulnera los derechos fundamentales al contrariar lo dispuesto por un juez constitucional con anterioridad, y por ello solicitan en esta oportunidad dejar sin efectos la decisión que no encontró probado el desacato, y ordenar al Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia proferir los actos administrativos tendientes a restablecer sus derechos. 3.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó dar trámite a la acción, notificar a la autoridad requerida y vincular al Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social y el Consejo Asesor del Fopep. 4. Surtidos los trámites de la tutela se recibieron los escritos de oposición de la Coordinación del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de Protección Social y de la Presidencia del Consejo Asesor del Fopep, quienes expresaron que las resoluciones que inicialmente habían reconocido los derechos pensionales de los peticionarios, fueron proferidas de manera contraria a la ley, por el entonces director de Foncolpuertos Luis Hernando Rodríguez Rodríguez.

Manifestaron asimismo, que la revocatoria de los actos administrativos no se trata de un desacato, sino el cumplimiento de las sentencias de 30 de mayo de 2008 y 20 de abril de 2007, en las que se encontró penalmente responsable al mencionado funcionario por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción, con ocasión del proferimiento de las mencionadas resoluciones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos fundamentales de los actores, y ordenó al Tribunal imponer las sanciones previstas por desacato. Consideró para el efecto que si bien existen decisiones penales con fuerza de cosa juzgada que contrarían lo dispuesto por el fallo de tutela, prevalece la decisión del juez constitucional, y contra ella no puede oponerse lo decidido en sentencias anteriores.

LA IMPUGNACIÓN La Coordinación del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de Protección Social impugnó el anterior fallo. Expresó que la revocatoria de las resoluciones es una consecuencia natural de los fallos ordinarios penales y por ende la decisión del Tribunal es acertada por cuanto estimó que la falta de cumplimiento obedecía a un motivo razonable.

CONSIDERACIONES Tal como se ha expresado de tiempo atrás por la jurisprudencia de esta Sala, en línea de principio las decisiones jurisdiccionales no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y en sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso.

Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una “ vía de hecho ”. El anterior principio tiene mayor fuerza cuando el amparo se ejerce contra una providencia dictada en un incidente de desacato.

En estos casos, quien conoció de la tutela en primera instancia debe determinar si impone o no la sanción prevista para los casos de incumplimiento. En principio, no es posible acudir a una acción del mismo linaje para revisar lo allí decidido; a menos que se den circunstancias sumamente excepcionales, en las que el juez que resolvió el incidente se ha extralimitado en el cumplimiento de sus funciones, ha vulnerado el derecho de defensa de las partes del incidente, o ha impuesto una sanción arbitraria.

Ahora bien, la presente acción de tutela cuestiona la providencia resolutoria de un incidente de desacato, en la que, si bien el Tribunal Superior de Santa Marta evidenció la falta cumplimiento de la orden de tutela, consideró que dicha abstención estuvo justificada por una orden judicial previa. En efecto, juzgó que la reducción del monto de las pensiones era consecuencia de un fallo penal, en firme, en el que se ordenó revertir los efectos de una serie de resoluciones proferidas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez en contravía de la ley penal.

Analizados los términos de la referida providencia, y los reparos elevados contra ella, no se encuentra acreditada ninguna de las tres circunstancias en las que esta Sala ha admitido la procedencia del amparo. No existe extralimitación en las funciones del Tribunal; por el contrario, la decisión atacada se enmarca precisamente dentro de las competencias del juez de tutela de primera instancia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas y de imponer, en caso de considerarlo necesario, las sanciones a que haya lugar.

Tampoco se trata de un evento en que se haya vulnerado el derecho de defensa de alguna de las partes, pues ambos extremos procesales concurrieron al incidente y al interior de él se les escuchó en sus argumentos y se les permitió acreditar la razón de sus alegatos. En fin, tampoco se advierte que aquí se haya impuesto una sanción arbitraria, porque por un lado no se impuso sanción, y en caso de haberse impuesto la legitimación para alegar dicha causal habría correspondido a la entidad o al funcionario sancionado, y no a los actores.

Pero incluso admitiendo en gracia de discusión que hubiera lugar a estudiar en el fondo la queja constitucional, tampoco habría lugar conceder el amparo, puesto que la providencia atacada aparece coherente. En efecto, el caso parte de la contradicción aparente entre la cosa juzgada que produce un fallo penal que ordenó la modificación de una serie de resoluciones obtenidas fraudulentamente, versus un fallo de tutela que ordenó revocar las modificaciones.

En el presente caso, y en aras de la brevedad, la Sala estima que dicha ponderación debe redundar a favor de la sentencia penal. El fallo de tutela partió, en efecto, del conocimiento incompleto que ofreció la parte actora, pues acompañó con su solicitud de amparo copias parciales de la resolución de acusación y de la sentencia condenatoria proferida en primera instancia contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, y omitió referirse a las disposiciones del fallo relativas al restablecimiento del derecho relacionadas con los actos administrativos que éste profirió reconociendo derechos laborales y pensionales.

Admitir una postura contraria, sería, indirectamente, invadir las competencias legales y constitucionales de los jueces ordinarios, y dejar sin efectos lo decidido en un fallo de casación de la Corte Suprema de Justicia y otro de segunda instancia del Tribunal Superior de Santa Marta, con base en una acción de tutela en la que no fueron estudiadas aquellas decisiones.

En esta medida, la tutela es improcedente, y por ello habrá de revocarse el fallo de primera instancia para en su lugar denegar el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo de primera instancia y en su lugar DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de la presente providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos de esta Sala de 4 de enero de 2003, Expediente 2002-23023-01 y de 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00. � Ver la sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382. � Ver, entre otras, la sentencia de esta sala de 21 de febrero de 2010, Exp. 11001-02-03-000-2010-00082-01.

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