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T 1100102040002011-01442-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-01442-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de julio de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio del cual negó la tutela de Carlos Adaulfo Bolaño Romero, Julio Parra Curvelo, Pedro José Vargas Román, Álvaro Cabrera Henríquez, José Flórez Rovira, Magaly Jacobs Meza, Cristina Hernández, Emel Hernández Gomez, Carlos Adolfo Lozada de la Cruz y Juan Manuel Gómez Lubo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, siendo vinculado el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Activo Social de Puertos de Colombia.

ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, actuando directamente, sostienen que les han sido transgredidos sus derechos fundamentales al “ debido proceso administrativo ”, “vida en condiciones dignas ”, y al “pago oportuno y completo de…mesadas pensionales ”. II.- Apoyan su solicitud afirmando que dentro del trámite de incidente de desacato iniciado para el cumplimiento del amparo promovido por los aquí reclamantes frente al grupo referido para el pago de sus mesadas pensionales, se incurrió en una vía de hecho, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al tener por acatada la sentencia pese a la inobservancia de lo dispuesto.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que la colegiatura encartada y la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en sus respectivas instancias, les concedieron el auxilio antes descrito y ordenaron la solución de las prestaciones aducidas en forma completa y el reintegro de las sumas descontadas. b.-) Que la salvaguarda fue excluida de revisión por la Corte Constitucional. c.-) Que en el mes de noviembre de 2010, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Activo Social de Puertos de Colombia disminuyó, unilateralmente, el monto de sus respectivas mensualidades, con fundamento en una recomendación de la directora del consejo asesor del Fopep. d.-) Que radicaron escrito de desacato ante el a-quo, quien mediante providencia de 12 de abril de 2011, encontró justificadas las razones de tal proceder y se abstuvo de imponer sanción. IV.- Los actores pretenden que se revoque la decisión de cierre del incidente de cumplimiento y en consecuencia, se le obligue a la entidad administrativa obedecer el mandato constitucional.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal demandado guardó silencio. El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Activo Social de Puertos de Colombia se opuso a las súplicas y adujo que la reducción de las mesadas de los convocantes se ciñó a la ley y además, la orden impartida fue acatada y no es procedente una nueva tutela para controvertir una anterior.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó el auxilio impetrado porque “los accionantes sólo manifestaron discrepancias con el fallo cuestionado, sin plantear ni demostrar que el mismo sea constitutivo de alguno de los defectos constitutivos de causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, pretendiendo continuar el debate como si la acción de tutela fuera una instancia más del trámite incidental por desacato” (folio 316).

IMPUGNACIÓN Los gestores Cristina Hernández, Magaly Jacobs Meza, Julio Parra Curvelo y Carlos Bolaño Romero reiteraron las alegaciones del escrito inicial e indicaron que en un fallo de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, frente a un caso idéntico, se concedió la protección dando prevalencia al principio de cosa juzgada. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad censurada ha quebrantado los derechos denunciados al no sancionar en el incidente de desacato promovido por los demandantes. 2.- Este amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, se ha señalado que la misma no está prevista para discutir decisiones de fondo en otro amparo constitucional. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Activo Social de Puertos de Colombia el pago de las pensiones de todos los aquí accionantes y la devolución de los valores descontados en sentencia de tutela de 10 de agosto de 2010 (folios 157 a 175). b.-) Que la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó la anterior determinación el 30 de septiembre del mismo año (folios 176 a 182). c.-) Que el veredicto no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional (folio 183). d.-) Que la acusada disminuyó el monto de las mesadas pensionales en noviembre de 2010 (folio 216). e.-) Que el a-qu o se abstuvo de imponer sanción por desacato el 12 de abril de 2011 por considerar que el mandato fue obedecido (folios 192 a 198). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Dado que el objetivo principal de la salvaguarda promovida es invalidar un pronunciamiento que tuvo por cumplida una orden dictada y, en su lugar, analizar nuevamente si la misma fue acatada, emerge conveniente recordar que el amparo no procede frente a fallos emitidas en el curso de un reclamo anterior de idéntica naturaleza ni contra lo resuelto en el “incidente de desacato ”, porque si se admitiera tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de la misma entidad en procura de cuestionar las decisiones que deben cumplirse con estrictez, mucho más si lo considerado son garantías esenciales, a tal punto que, si la discusión se reiniciara, su vigencia en cada caso concreto resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo y su respectivo cumplimiento deben entrañar.

Por consiguiente, si la acción promovida resulta improcedente contra pedimentos de similar naturaleza, mucho menos es viable interponerla frente a las actuaciones relativas al cumplimiento de las órdenes emanadas de las mismas. Además, cabe anotar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, pues tal medio de represión se erige sólo como una forma de lograr el sometimiento a un fallo de tutela.

Ha sido criterio de esta Sala que: “la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto…, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones” (sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada el 29 de junio de 2011, exp, 2011-00175-01). b.-) Si bien es cierto que esta Sala ha admitido, de modo especial, la procedencia de la vía excepcional contra actuaciones de esta índole, siempre ha sido con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de quienes a pesar de no haber sido citados resultan francamente agraviados con lo resuelto allí. En este sentido se ha expuesto: “…[c]on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido….”, (sentencia de 1 de marzo de 2004 exp. 2003-3501-01, reiterada el 10 de mayo de 2011, exp, 2011-00023-01), situación que en este asunto no se presenta, ya que los actores fueron a su vez, quienes promovieron el anterior amparo. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.

Exp. 11001-02-04-000-2011-01442-01