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T 1100102040002011-01397-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., Primero (1°) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-01397-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de julio de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó la tutela de Víctor Hugo López Montoya contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, siendo vinculada la totalidad de esa colegiatura.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. II.- Afirma que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no ha contestado una solicitud que radicó el 16 de mayo del cursante año, referente al cumplimiento de una tutela.

III.- El actor pretende que se le ordene a la corporación encartada atender el reclamo efectuado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expuso, por conducto de uno de sus integrantes, que los hechos del auxilio son confusos y además, el quejoso ha interpuesto veintiocho (28) acciones de la misma naturaleza.

El presidente de la Sala Civil adujo que con ocasión de la salvaguarda presentada, remitió la solicitud del inconforme al Presidente del Tribunal y al de la especialidad, invocando un hecho superado al haberse proferido contestación. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la protección impetrada por haber desaparecido la causa que generó su proposición, toda vez que mediante comunicación de 1 de julio del año en curso se emitió respuesta y se remitió a la dirección informada por el demandante.

IMPUGNACIÓN Interpuesta por el gestor sin motivación alguna. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el ente censurado ha vulnerado los derechos denunciados al desatender el reclamo planteado. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del estudio que se realiza están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que Víctor Hugo López Montoya dirigió una petición ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 16 de mayo de 2011, referente a la inactividad mostrada frente al acatamiento de un fallo de tutela (folio 3). b.-) Que el 1 de julio del mismo año el Presidente de esa Corporación contestó aduciendo la improcedencia del escrito e informó el trámite dado al mismo (folios 61 y 62). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Dentro del presente asunto, el actor pide que por vía de tutela se le ordene al Tribunal accionado dar “respuesta” al memorial radicado el 16 de mayo de 2011, por medio de la cual se depreca “Favor indicarme qué procedimientos siguieron ustedes para acatar la decisión de la Corte Suprema, en mi acción de tutela contra la muy corrupta Fiscal 54 Seccional …” (folio 3).

De acuerdo con lo anterior, la reclamación que por esta vía se efectúa no tiene vocación de prosperidad, pues la garantía aludida no se encuentra instituida para suplantar los ritos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, no siendo dable, como se pretende, hacer caso omiso a los mismos y dirigirse a la colegiatura cuestionada de manera informal, como si se tratara de una autoridad administrativa, deviniendo por tal situación inviable el presente mecanismo.

En torno a la aplicación a actuaciones judiciales de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, esta Sala ha señalado que: “…no es viable invocar la protección del derecho de petición, que sí procede frente a las solicitudes formuladas ante las demás autoridades públicas, dado que la dinámica procesal supone una sucesión de etapas impulsadas por el Juez, o por las partes, conforme a las reglas previamente establecidas para el juicio; al respecto es necesario tener en cuenta que lo pedido por aquellas y por los intervinientes en el juicio, se halla gobernado por las formas y oportunidades que impone el Código, además, la continua superación de etapas va agotando la posibilidad de hacer peticiones que no se hicieron en la ocasión debida según el ritual del código” (sentencia de 21 de julio de 2008, exp. 2008-00171-01). b.-) Aún, si en gracia de discusión se permitiera invocar el “ derecho de petición ” para cumplir el propósito aducido por el accionante, esto es, que se brinde información sobre una causa penal, es evidente que la contestación requerida ya fue proferida según consta a folios 61 y 62 del expediente, en donde, no obstante haberse informado su improcedencia, se brindó la explicación esperada.

Por ello, el motivo que dio origen a la salvaguarda ha desaparecido y por ello, se presenta una carencia actual de objeto que amerite adoptar alguna medida de protección, pues, según criterio de la Sala: “ si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 2009-00080-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 FGG.

Exp. 11001-02-04-000-2011-01397-01