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T 1100102040002011-01394-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecisiete de agosto de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de tres de agosto de dos mil once) Ref: Exp. No. T-11001-02-04-000-2011-01394-01 Se decide la impugnación formulada el fallo proferido el 7 de julio de 2011, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la acción de tutela instaurada por Gildardo Antonio Arredondo, Miguel Angel Cárdenas Niño, Jhon Iber Barbosa Peralta, Jorge Hernán Bustos, Daniel Bohorquez Quintero, Juan Fernando Arroyabe Montoya, Edwin Castaño Tobón, Yesid Becerra Aya, César Alfredo Fajardo Moreno, Robinson Arneth Collazos Serrato, Jhon Freddy Bolívar Agudelo y Huberney Conta, contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Al trámite se vinculó a la Fiscalía Sesenta y Dos de Derechos Humanos y Derecho Internacional humanitario de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Reclamaron los accionantes el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, los cuales estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: Los promotores de la queja constitucional fueron privados de la libertad desde el 28 de mayo de 2010, cuando comparecieron voluntariamente ante la Fiscalía Sesenta y Dos de Derechos Humanos de Villavicencio, que les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple.

El 1º de marzo de 2011, los accionantes solicitaron la libertad provisional, pues en su entender, habían transcurrido 379 días de privación efectiva de su libertad, sin que se hubiere calificado el mérito del sumario. La Fiscalía a cargo del proceso, negó el beneficio a través de la Resolución de 3 de marzo de 2011, a la vez que dispuso el cierre de la investigación. Esta determinación fue objeto del recurso de apelación, el cual fue desatado por el Fiscal Segundo Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio de la providencia de 4 de mayo de 2011.

En tal escenario, los promotores de la queja constitucional consideraron que los términos para calificar el mérito del sumario se vencieron y en tal sentido no puede negarse el beneficio de la libertad provisional, pues a la fecha en que instauraron la acción de Tutela (10 de junio de 2011) la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, no se había pronunciado sobre el recurso de apelación frente a la negativa de la liberación por parte del Fiscal Sesenta y Dos de derechos Humanos, por lo que esperan que en sede constitucional se restablezcan dichas garantías fundamentales. 2.

La Jefatura de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, indicó que mediante la providencia de 4 de mayo de 2011, confirmó la Resolución de 3 de marzo de 2011, por medio de la cual el Fiscal Sesenta y Dos de Especializada, Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos, negó el beneficio de libertad provisional a los promotores de la queja constitucional. 3.

La Fiscalía Sesenta y Dos Especializada, Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, pues contrario a lo que refirieron los accionantes, cuando solicitaron el beneficio de libertad por no haberse calificado el mérito del sumario, no habían transcurrido los 360 días de privación efectiva de la libertad, además de que no puede pasarse por alto que el delito de secuestro por el cual son investigados, es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado.

Comentó que en la actualidad, el proceso se encuentra en la Fiscalía Primera Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin de desatar el recurso de apelación que los accionantes interpusieron contra la providencia de 3 de mayo de 2011, a través de la que calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los petentes, decisión que se produjo 20 días antes de que se cumplieran los 360 días que la Ley otorga para tal efecto.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de esta Corte, negó la protección constitucional planteada, luego de considerar que cesó la vulneración alegada, pues no sólo fue resuelto el recurso de apelación que fue interpuesto contra la resolución de 3 de marzo de 2011, a través de la Resolución de 4 de mayo siguiente; además, antes de que se vencieran los términos para calificar el mérito del sumario, tal acto procesal se produjo y frente al mismo los promotores de la queja constitucional interpusieron el recurso de apelación. En otro aparte del fallo, argumentó que “cualquier determinación que al respecto pueda emitir el juez constitucional carecería de objeto, si se tiene en cuenta que la finalidad del amparo es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza.

De manera que cuando la situación irregular ha desaparecido o ha sido superada, la orden que pudiera emitir el juez se torna improcedente e innecesaria” LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo que acaba de memorarse, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES Según informan las copias allegadas a este trámite, la Fiscalía Segunda Delegada Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, desató el recurso de apelación que formularon los accionantes contra la providencia de 3 de marzo de 2011, dictada por el Fiscal Sesenta y Dos Delegado ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, además de que, en la actualidad se encuentra pendiente por resolver la alzada contra la Resolución de acusación que fue emitida el 3 de mayo de 2011.

Ante esa situación, puede colegirse sin mayores digresiones que en este asunto se presenta la cesación de la actuación impugnada, en tanto que antes de que fuera presentada la petición de amparo constitucional, las autoridades judiciales accionadas adoptaron la determinación que los accionantes echaban de menos y sobre cuya ausencia exigían el beneficio de libertad provisional.

Con ese proceder, se remedió la presunta vulneración de los derechos aquí invocados. En ese orden de ideas, por configurarse la hipótesis del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, será confirmado el fallo constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de procedencia y fecha memoradas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y de no ser impugnado lo resuelto, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E.V.P. Exp.

No. 11001-02-04-000-2011-01394-01 _1202878250.bin