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T 1100102040002011-01392-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-01392-01 Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 5 de julio de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL, dentro de la tutela promovida por ENRIQUE CASTELLANOS RUIZ frente a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a los Juzgados Cuarenta y Nueve Penal del Circuito y Segundo Penal de Descongestión, ambos de la ciudad mencionada.

ANTECEDENTES 1. Demanda el gestor la protección de los derechos fundamentales, quebrantados, presuntamente, por los accionados. 2. De acuerdo a las pruebas adosadas, el 31 de agosto de 2010 se dictó sentencia condenatoria contra Enrique Castellanos Ruiz por los delitos de receptación en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público agravado por el uso.

Trámite del que el mencionado señor critica la actuación de la Fiscalía porque al desatar la alzada formulada frente a la resolución de acusación, le quebrantó el principio “ non reformatio in pejus ”; y el error en la comunicación que le fue remitida con el fin de enterarlo del aludido fallo. Debido a lo anterior, pide que por este medio se declare la nulidad de la notificación de la decisión de fondo que clausuró el memorado juicio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la acción deprecada porque el interesado guardó silencio ante el desempeño de la Fiscalía y, por si fuera poco, no le ha solicitado al estrado judicial que conoció del caso “ la nulidad…de la notificación ”, no obstante estimarla irregular. LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los motivos de inconformidad, el gestor impugnó la providencia de primer grado.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia del resguardo actual frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: 1ª existencia de una irregularidad capaz de vulnerar derechos superiores y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla o, aunque existiendo, éstos no sean idóneos en ese propósito y 3ª cuando se esté frente a un perjuicio inminente. 2.

Del examen al asunto concreto a la luz de lo anterior, surge sin ninguna dificultad que no reúne el segundo de los requisitos mencionados. Nótese que el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá expuso, a propósito de este resguardo, que el señor Castellanos Ruiz “no ha presentado solicitud alguna ” relacionada con las falencias que ventila en la demanda constitucional, esto es, yerros en la notificación de la sentencia condenatoria proferida en su contra.

Así las cosas, el amparo invocado no puede abrirse paso dada su condición residual, evento que está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, proceder de manera diferente concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios jurisdiccionales. 3.

En cuanto atañe a la Fiscalía, quien al resolver la impugnación impetrada frente a la resolución de acusación, le quebrantó al procesado –así se afirma- el principio “ non reformatio in pejus ”, se precisa, de un lado, que nada indica que esa puntual temática haya sido debatida en oportunidad por el accionante o por su abogado, omisión que impide la intervención de esta excepcional justicia por ser, como ya se dijo, de carácter residual; y, de otro, que la providencia que zanjó la apelación fue dictada el 28 de febrero de 2007, y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-. 4.

Por los argumentos esbozados, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01392-01