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T 1100102040002011-01388-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 10 de agosto de 2011). Ref.: 11001-02-04-000-2011-01388-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 5 de julio de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta corporación, en la acción de tutela promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Segundo Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía Tercera Delegada antes la última autoridad, actuación a la que se vinculó, además, a las victimas del delito por el cual se condenó al accionante.

ANTECEDENTES 1. El señor LUIS MIGUEL CANDELO OBREGÓN solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a las garantías procesales, a la libertad, a la vida y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las oficinas judiciales accionadas. 2. El amparo se sustenta en que el actor fue condenado a la pena de 40 años y 6 meses por el delito de secuestro extorsivo agravado, desconociéndose el preacuerdo al que se había llegado por el reconocimiento de los cargos, y el tiempo de duración del delito que fue menor a 15 días. 3.

Solicitó, en consecuencia, se le otorguen los beneficios a que tiene derecho por Ley. 4. Correspondió inicialmente el conocimiento de la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que al constatar su participación en la actuación censurada remitió el expediente ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que dictó la sentencia que ahora se impugna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo invocado, tras considerarlo improcedente porque en el caso en concreto el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación, lo que torna improcedente el mecanismo residual de la tutela. Añadió, no obstante, que en la sentencia censurada se explicaron las razones por las cuales no fue concedida la rebaja punitiva solicitada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin indicar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.

Cumple señalar, además, que la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe, en principio, negarse la petición de protección. 2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, el reclamo central del accionante se dirige a cuestionar el sentido de la decisión adoptada el 13 de abril de 2009, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el fallo condenatorio de primera instancia proferido en su contra, circunstancia que contrastada con la fecha de interposición del amparo, esto es el 2 de junio de 2011, evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez que caracteriza la acción de tutela como quiera que el amparo se interpuso pasados más de dos (2) años después de la aludida determinación (fls. 20 a 28 cdno.1).

Si bien es verdad que las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo -relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, para lo cual se ha previsto, jurisprudencialmente, el razonable término de seis (6) meses para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188).

En consecuencia, en vista del prolongado lapso que trascurrió entre la decisión de segunda instancia y la interposición del amparo es palmar que la pretensión constitucional no se promovió dentro de un moderado y prudencial plazo, cuestión que pone de relieve la inactividad del interesado y denota el quebranto del aludido requisito básico de inmediatez, que, como se ha señalado, caracteriza la acción de tutela. 3.

En adición, es preciso destacar que la acción también resulta improcedente, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que para definir las pretensiones formuladas por el accionante, éste contaba con el recurso extraordinario de casación, tal como lo afirmó el a quo.

La Sala recuerda que, en consideración al referido carácter subsidiario, para acudir en tutela es necesario el agotamiento previo de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera este mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal, dado que, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.

En este orden de ideas, como corresponde denegar el amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 7 A. S. R. Exp. 2011-01388-01