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T 1100102040002011-01383-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 - 07 - 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-01383-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de junio de 2011, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por ARTURO ALONSO SÁNCHEZ FLÓREZ contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que los funcionarios judiciales accionados le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, según los hechos que se exponen a continuación: 2. Comenta el señor Sánchez Flórez, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello mediante sentencia del 28 de abril de 2005 lo declaró penalmente responsable del delito de homicidio agravado y lo condenó a 27 años de prisión, pronunciamiento que confirmó el Superior al desatar el recurso de apelación, decisión frente a la cual interpuso casación pero la demanda se inadmitió el 23 de febrero de 2006.

Agrega, que le solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín reconocerle la rebaja de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que se denegó con fundamento en que el fallo proferido en su contra no estaba ejecutoriado para la fecha cuando entró en vigencia la disposición soporte de la pretensión, providencia que confirmó con idénticos argumentos la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Añade, que las autoridades denunciadas se abstuvieron de realizar un estudio de fondo frente al nuevo pedimento que presentó en igual sentido, aduciendo que dicha pretensión ya fue resuelta; proceder, que en sentir del gestor, vulnera las prerrogativas constitucionales mencionadas, como quiera que el proveído de primera instancia es anterior a la promulgación de la norma que pide aplicar.

A la luz de lo anterior solicita, entre otras cosas, que se le ordene a los acusados reconocer la deducción a la que se ha hecho alusión. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la protección deprecada, porque tanto el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín como la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, expresaron de forma clara y razonada los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de la pena solicitada por Arturo Alonso Sánchez Flórez.

LA IMPUGNACIÓN El petente apeló el fallo, sin argumentar su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que el presente amparo está destinado al fracaso por cuanto no fue establecido para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues considerar lo contrario, no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que quebrantaría los principios de autonomía e independencia de los Jueces.

No obstante, analizadas las decisiones cuestionadas se comprueba sin mucho esfuerzo, que el asunto fue examinado de manera reflexiva por parte de los convocados, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso de su parte. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en proveído del 26 de noviembre de 2010 sostuvo, que “el interno solicita de forma reiterada, la rebaja contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 pero esta oficina judicial ya se había pronunciado sobre ese tópico en forma negativa, a través de los interlocutorios No. 17 del 7 de enero de 2009 y No. 7776 del 8 de junio de 2009, decisión que está en firme; no obstante en esta oportunidad, el sentenciado hace similar solicitud, por lo que se rechaza de plano la petición, y esta ha de ser nuestra postura por cuanto los elementos de juicio que sirvieron de fundamento en la aludida oportunidad no sufrieron ninguna mutación, de ahí que si no se ha variado el panorama procesal que nos ocupa de cara las insistentes pretensione, fluye como innecesario el reabrirse dicho debate.

No obstante, se le repite que no procede la rebaja solicitada, porque no contaba con sentencia debidamente ejecutoriada para el veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005) ”. (negrilla dentro del texto original) Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de febrero de 2011 confirmó lo resuelto por el a quo con fundamento en que “(…) el juez ejecutor ya ha resuelto en anteriores oportunidades, solicitud de concesión de la rebaja de la décima parte de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, elevada por apoderados del señor Arturo Sánchez Flórez e incluso por él mismo, decisiones que cobraron ejecutoria, sin que sea posible volver a discutir el punto(…), pues las condiciones no han cambiado de forma sobreviniente, ni han surgido pruebas o hechos nuevos no considerados al momento de los autos precedentes, además no ha sido dictada una nueva ley o línea jurisprudencial que favorezca la postura del petente”.

Además -agregó-, “[r]azón le asiste al juez ejecutor, al rechazar de plano la solicitud encaminada al otorgamiento de la rebaja contemplada en la Ley 975 de 2005, pues no ha existido como se dejó en claro variación jurisprudencial respecto al requisito de procedibilidad que dio pie a la negativa del beneficio, esto es, que al 25 de julio de 2005 estuviera condenado por sentencia ejecutoriada”.

Así las cosas, se tiene que los acusados realizaron un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.

En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 3. Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2011-01383-01 7