CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 - 09 - 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-01380-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por JAIME ALBERTO GRAJALES VALENCIA contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma localidad, trámite extensivo a LA FISCALÍA VEINTISÉIS DE LA UNIDAD NACIONAL ANTINARCÓTICOS Y DE INTERDICCIÓN MARÍTIMA y AL JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, conculcados presuntamente por los accionados. 2. Como soporte fáctico de la acción constitucional se advierte, que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al gestor y a Mauricio Alfonso Villamarín a 260 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de sustancia estupefaciente, agravado, decisión que confirmó el Superior el 30 de noviembre de 2008.
Afirma el accionante, que acude a la presente herramienta porque considera que la valoración probatoria efectuada por los convocados fue “inconsecuente y alejada de la realidad y más bien es una denegación de la justicia, sobre todo cuando, hasta su propia madre, señalaron como el verdadero culpable y único responsable del ilícito a JACK LEINER GONZÁLEZ LONDOÑO” y, además, estima que los denunciados incurrieron en vía de hecho al no interrogar al último sujeto mencionado para aclarar las dudas relacionadas con los hechos por los cuales fue juzgado.(mayúsculas dentro del texto original) Agrega, que los acusados no contaban con un medio certero que lograra derrumbar la presunción de inocencia, pues no existe un “nexo lógico y con grado de certeza”, que lo vincule con lo acontecido.
Por lo narrado pide, que por este medio se ordene dejar sin efecto el juicio historiado o que le señalen la misma pena intramural que le fue impuesta al señor González Londoño. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección deprecada, en primer lugar; porque el tutelante no puede pretenden enmendar la negligencia y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, permitiendo que la sentencia de segunda instancia adquiriera firmeza; en segundo lugar, por carecer de inmediatez si se tiene en cuenta que la providencia del Tribunal se dictó el 30 de noviembre de 2007 y; por último, porque el interesado puede hacer uso, si a bien lo tiene, de la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en síntesis, que “en ningún momento la acción de tutela se promovió para un análisis probatorio nuevo”, ya que lo que persigue es subsanar la irregularidad en que incurrieron los accionados al no aclarar los hechos con la prueba pertinente, situación que le impidió agotar los recursos que tenía a su disposición para ejercer su defensa.
CONSIDERACIONES 1. Como ya se ha dicho en no pocas ocasiones, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites propios de los procesos. 2. Examinadas las evidencias adosadas a este expediente se observa, que los fallos reprochados se emitieron el 12 de junio de 2007 y el 30 de noviembre de la misma anualidad.
De igual forma se advierte, que la solicitud actual se incoó el 17 de junio de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de tres (3) años de dictada la segunda providencia, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si el accionante se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda esa conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intromisión de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. No ha de perder de vista el interesado que la desidia, desnaturaliza la finalidad de la tutela, por cuanto su propósito se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 3.
Por otra parte, reafirma el fracaso de la presente acción el hecho que el promotor no hizo uso en debida forma del recurso extraordinario de casación, pues la Sala Penal de esta Corporación rechazó la demanda por extemporánea, proceder que no se puede corregir a través de esta herramienta, dada su naturaleza residual y subsidiaria, ya que no son de recibo los argumentos que expone para justificar su omisión. 4.
Ahora no se puede predicar la conculcación del derecho a la igualdad, pues el accionante no logró demostrar que la situación del señor Jack Leiner González Londoño es idéntica a la suya. 5. Conforme a lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01380-01