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T 1100102040002011-01379-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 – 10 – 2011 EXP.:11001-02-04-000-2011-01379-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de agosto de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por HERMINSO ALARCÓN PULIDO contra LA FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y LA FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE LA MISMA CIUDAD, trámite extensivo AL DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. Se colige de la queja constitucional y de las pruebas adosadas, que el accionante se encuentra desde el 14 de septiembre de 2010 retenido, fecha en la cual la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva inició en su contra la investigación por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con secuestro agravado.

Agrega, que el 14 de mayo de 2011 le solicitó al funcionario mencionado que le otorgara el beneficio de libertad provisional, dado que los términos para calificar el sumario estaban vencidos; sin embargo, mediante oficio No. 0307 se le negó ese pedimento con fundamento en que la resolución de acusación se profirió el 29 de abril de esa misma anualidad, actuación que confirmó el Superior al desatar la impugnación. Añade, que sólo se enteró de la decisión hasta el 23 de mayo de 2011 y conoció la providencia incompleta, pues no le entregaron todas las páginas, situación que le impidió sustentar en debida forma el recurso de apelación. 3.

A la luz de lo narrado, solicita que se declare la nulidad de lo actuado “obligando a la Fiscalía a notificarme el calificatorio en términos de ley, en forma completa, en forma personal, sin dilaciones injustificadas” y; además, se le conceda el privilegio del cual es acreedor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada; en primer lugar, porque para cuestionar “la prolongación ilegal de la libertad por haberse vencido el término de que trata el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, lo procedente es acudir al juez constitucional a través de la acción pública de Hábeas Corpus” y, en segundo lugar, porque fue el mismo interno quien se negó a suscribir el acta de notificación de la resolución de acusación y el hecho de haber presentado recurso de apelación contra esa providencia, da cuenta de que finalmente conocía esa decisión. LA IMPUGNACION Sin expresar los motivos de su inconformidad, el petente impugnó el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es una herramienta para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares. 2. En el presente asunto son dos las quejas que presenta el gestor; la primera se refiere al hecho que no se le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos para calificar el mérito del sumario y; la segunda, tiene que ver con la indebida notificación de la resolución de acusación. Frente al primer tópico, de entrada se advierte la frustración del presente mecanismo excepcional, pues como acertadamente lo expuso el a quo, el actor puede, si a bien tiene, hacer uso de la acción de hábeas corpus, por ser el medio idóneo y efectivo para proteger la libertad personal, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En cuanto al segundo tema, de la revisión de las pruebas adosadas se observa, que según lo informó tanto la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados como la oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario la Picota, la demora en el enteramiento de la Resolución de Acusación “fue como consecuencia de la negación del interno a ser notificado en debida forma” (fls. 69 y 93 del cuaderno 1), situación de la que no se puede predicar vulneración de garantías constitucionales, pues fue el mismo señor Alarcón Pulido, quien se abstuvo de conocer la decisión y si ese proceder lo adoptó porque no le entregaron el proveído completo, ese punto se lo debió informar a la autoridad competente, con miras a obtener el pronunciamiento correspondiente y como no lo hizo no puede pretender corregir esa omisión mediante el presente mecanismo. 3.

Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 J.A.A.P. Exp.: 2011-01379-01