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T 1100102040002011-01376-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 24 de 1992Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 3-08-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2011 01376 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de junio de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Alexander Martínez Palacios y Germán Asprilla Valois, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Veinte Especializada, ambos de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los peticionarios demandan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del trámite del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares y explosivos. 2.

Exponen los accionantes, en síntesis, que antes de que la Fiscalía presentara el escrito de acusación, suscribieron con ésta “ una negociación y preacuerdo ” en el que pactaron una rebaja del 50% de la pena, es decir, convinieron que quedaría en 31 meses de prisión, empero ese acuerdo fue improbado por el Juzgado, “ bajo la consideración de la no calidad de explosivos de los elementos incautados, por lo que declaró la atipicidad de la conducta, en prevalente aplicación del principio de legalidad”. 3.

Que el Tribunal, mediante proveído de 7 de septiembre de 2010, se inhibió de desatar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal quien, subsecuentemente, procedió a acusarlos. 4. Que nuevamente llegaron a un acuerdo con la Fiscalía, pactando una disminución de la condena del 42.5%, pero esa negociación fue desconocida por el juez de conocimiento quien les impuso “ una altísima pena de 51 meses de prisión”. 5.

Que el juzgador de segundo grado, por medio de sentencia de 18 de enero de 2011, confirmó dicha decisión, sin abordar “con rigor crítico los argumentos de la sustentación del recurso”, al punto de afirmar equivocadamente que su defensor solicitó que se aplicara “ el sistema de cuartos ”, cuando, en verdad, pidió todo lo contrario y, en consecuencia, incurrió en vía de hecho. 6.

Que, igualmente, el juzgado “sin razón válida alguna” desconoció la rebaja del 42.5% pactada, pues debió descontar dicho porcentaje sobre los 60 meses del mínimo de la pena, amén que la decisión de negar la disminución del 50% inicialmente acordada y acudir al sistema de cuartos configura una vía de hecho. 7. Solicitan que se declare la nulidad de los fallos cuestionados o, en su defecto, se les reconozca la rebaja del 50% para que la condena sea fijada en 31 meses de prisión, de tal modo que les permita acceder “a los mecanismos sustitutivos de la pena”.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS El magistrado ponente del Tribunal informó que mediante fallo de 18 de enero de 2001 esa Corporación confirmó el de primera instancia y negó la solicitud de nulidad formulada por los accionantes por las razones consignadas en dicha providencia, cuya copia adjuntó. El Juez realizó el recuento de la actuación surtida dentro del referido juicio y agregó que ese despacho judicial tasó la pena con fundamento en los parámetros del acuerdo que celebraron los actores con el Fiscal, “ pues la circunstancia de mayor punibilidad que les dedujo la Fiscalía obliga al sentenciador a moverse dentro de los cuartos medios, al tenor del artículo 61 del Código Penal”.

El defensor de los peticionarios solicitó que se concediera la protección de los derechos fundamentales de sus representados, conculcados por los funcionarios judiciales, petición que fundamentó en similares argumentos a los expuestos por los accionantes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo de primer grado negó el amparo constitucional invocado por considerar que los actores tuvieron la oportunidad de recurrir el fallo del Tribunal en sede de casación “ aduciendo argumento similar al expuesto en su solicitud de tutela, relacionado con la dosificación de la pena”.

Añadió que los actores debían conocer que de conformidad con lo previsto por el artículo 3º de la Ley 890 de 2004 por medio de la cual se adicionó el artículo 61 del Código Penal, “ la exclusión de la dosificación de la pena a través del sistema de cuartos, solamente aplica cuando el procesado o procesados han pre acordado con la Fiscalía el quantum de la pena a imponer, por tanto, el juez de conocimiento queda relevado de efectuar el procedimiento de la dosimetría punitiva” LA IMPUGNACIÓN Los accionantes apuntalaron su inconformidad con la sentencia de primera instancia, en que, de un lado, los hechos enunciados por la Sala de Casación Penal “ son totalmente ajenos” a los expuestos en su escrito inicial, los cuales transcriben nuevamente; y de otro, porque se les negó la tutela so pretexto de la subsidiaridad de la acción a pesar de que en su solicitud manifestaron la carencia de recursos económicos para sufragar los honorarios de un abogado para que presentara el recurso extraordinario de casación, desconociéndoles el “ principio fundamental ” a la dignidad humana, porque no se tuvo en cuenta su condición de personas privadas de la libertad, padres cabeza de familia de menores actualmente desprotegidos, pues aspiraban a una pena inferior a 36 meses para acceder a la condena de ejecución condicional y así poder “ estar con nuestros hijos menores, pero las autoridades accionadas en tutela nos impiden tal posibilidad”.

El defensor de los accionantes igualmente impugnó el fallo y solicitó, de una parte, que se concediera el amparo pedido por sus representados, toda vez que “ subsiste una notoria vulne ración” de los derechos fundamentales atribuible a las autoridades acusadas; y de otra, que se declarara la nulidad de la sentencia, por cuanto considera conculcado su derecho de defensa por la ausencia de consideración en dicha providencia, “ de los argumentos presentados por el suscrito defensor con ocasión del traslado como interviniente necesario con interés en el trámite de la tutela y en el fallo”.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.

Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la solicitud de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, como lo sostuvo el fallo de primer grado, los peticionarios debieron acudir a los medios de resguardo judicial que consagra la ley penal para exponer los motivos en que apoyan su queja, concretamente, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 18 de enero de 2011, mediante la cual el Tribunal acusado confirmó la de primera instancia, que dejaron de interponer.

Por supuesto, que no pueden validamente acudir a esta acción constitucional, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, so pretexto de la supuesta tardanza de la autoridad competente en resolverlos, dado su carácter esencialmente subsidiario. 3. Relativamente a la falta de recursos económicos para sufragar los honorarios de un profesional del derecho para que formulara el aludido recurso, es preciso acotar que para garantizar el derecho a la defensa de quienes se encuentren en dicha condición, el Estado les brinda la posibilidad de solicitar a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado que los represente sin contraprestación alguna, en los términos estipulados en el artículo 130 del C. de P. Penal, en armonía con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 24 de 1992, mecanismo al que puede acudir el accionante. 4.

En cuanto toca con la petición del defensor de los actores, observa la Sala que en el trámite de primera instancia no se incurrió en la supuesta nulidad que reclama, pues el hecho de que la Sala de Casación Penal no se hubiese referido “expresamente ” a los argumentos que expuso cuando fue vinculado, no vulnera su derecho al debido proceso “ en su faceta del Derecho de Defensa ”, toda vez que, de un lado, los accionantes ninguna acusación enfilaron en su contra; y de otro, que, como ya se dejó visto, aquellos son similares a los fundamentos expuestos por sus representados en su escrito de nulidad y los cuales fueron tenidos en cuenta por el juzgador constitucional de primer grado.

De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.

Exp. T. No. 2011 01376 -01 _1202878250.bin