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T 1100102040002011-01359-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de agosto de dos mil once (2011). Referencia: 11001-02-04-000-2011-01359-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de junio de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Arturo Becerra Medina contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y petición, el actor solicita ordenar a la Corporación accionada resolver de inmediato el recurso extraordinario de casación que fue admitido desde el pasado 24 de noviembre de 2009 y atender las diferentes solicitudes que ha presentado poniendo de presente que no existía interés económico para recurrir en casación. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado Diecinueve Laboral de Bogotá y confirmada en segunda instancia el 20 de febrero de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, se condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a su favor la pensión de vejez solicitada en un porcentaje de 44% del promedio de los salarios causados; empero aún no ha podido disfrutar de tal reconocimiento debido a la demora de la Colegiatura accionada en desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, pese a que carece de interés para recurrir.

Señala que aunque mediante diferentes derechos de petición le ha puesto de presente a la accionada que en este caso no existe interés económico para recurrir en casación, no ha sido posible que se atiendan sus justas reclamaciones. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción por carecer del requisito de inmediatez, habida cuenta que la providencia que resolvió la impugnación se profirió el 20 de febrero de 2009 y el auto que concedió el recurso de casación data del 19 de marzo siguiente.

De otro lado, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación también solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto el derecho de petición no es el instrumento para provocar que un funcionario judicial obre de acuerdo a sus funciones, en este caso para que desate el recurso extraordinario de casación. Agregó que el actor debe acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, si considera que el fallador se ha demorado injustificadamente en la resolución del asunto, como lo es la vigilancia judicial administrativa o la figura de la recusación. Por último, indicó que en auto de 8 de febrero de 2011 rechazó de manera motivada la petición del apoderado del accionante, encaminada a que fuera declarado inviable el recurso por no tener la demandada interés jurídico.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó la protección constitucional tras advertir que si bien “el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto al proceso que promueve ante la jurisdicción ordinaria laboral”, tampoco puede pasarse por alto que debido a la excesiva carga laboral existe un problema de naturaleza administrativa que en manera alguna puede imputársele a los jueces, quienes están en la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos.

Precisó que el juez de tutela no podría imponer al colegiado decidir los asuntos a su cargo contraviniendo el orden establecido para tal fin, porque ello conllevaría a quebrantar el derecho a la igualdad del resto de los usuarios de la administración de justicia y que no existió violación al derecho de petición, en tanto éste fue atendido en auto de 8 de febrero de 2010.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que la errada concesión del recurso de casación y la demora en su tramitación por parte la accionada le están causando grandes perjuicios, en tanto es una persona de la tercera edad que carece de una fuente de ingresos para atender su congrua subsistencia. CONSIDERACIONES 1.

En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona, en todo tiempo y lugar, mediante procedimiento breve y sumario, tiene la garantía de la protección inmediata de sus derechos fundamentales por vulneración o amenaza en virtud de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en precisas hipótesis, de los particulares. 2.

En el caso sometido a consideración de la Sala, la queja constitucional se enfila a cuestionar la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 20 de febrero de 2009 proferida dentro del juicio ordinario laboral que el peticionario promovió contra el Instituto de Seguros Sociales y la tardanza de la Sala de Casación laboral en desatar el mismo, en tanto han transcurrido más de dos años y cuatro meses desde que el expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente para tal fin. 3.

En eventos donde se discute la vulneración de las garantías esenciales por mora judicial, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en señalar que solo puede dispensarse la protección constitucional cuando aquella es producto de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa del operador judicial, contrario sensu, cuando la tardanza de los funcionarios judiciales en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento encuentran justificación razonable, no actúa este excepcional mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.

A ese propósito, se ha reiterado que “ la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso” ( sentencia T-25838 de 2006, Sala de Casación Penal, reiterada, entre otros fallos en el de 21 de abril de 2009, exp.2009-002101). 4.

Revisado el sistema de gestión judicial se advierte que la actuación objeto de cuestionamiento fue radicada y repartida el 24 de abril de 2009 en la Sala de Casación laboral de esta Corporación, el 27 del mismo mes y año ingresó al despacho asignado y el 12 de mayo siguiente se admitió el recurso. El 2 de junio de la citada anualidad se corrió traslado al recurrente, siendo devuelto el expediente el 30 de julio de 2009.

También se observa que aunque dicho estrado estuvo vacante del 1° de agosto de ese año al 16 de diciembre de 2010, debido al vencimiento del período constitucional de su titular, lo cierto es que gracias a las medidas adoptadas por la Sala, el Presidente de ésta le imprimió al recurso el trámite correspondiente en tanto calificó la demanda el 31 de agosto de 2009, resolvió un recurso de reposición y le corrió traslado al opositor, ingresando el asunto para fallo el 22 de septiembre de 2010.

El 2 de febrero se recibió la solicitud presentada por el actor, que fue resuelta en auto de 8 del mismo mes y año por el actual titular del despacho y en este momento se encuentra en turno para dictar sentencia. De lo reseñado encuentra esta instancia que la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque a pesar del período que estuvo vacante el citado despacho judicial, la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario de casación, y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos.

Entonces, como la demora en la definición del asunto a que se contrae la presente acción de tutela no es resultado de negligencia, apatía o arbitrariedad de la mencionada colegiatura, sino producto de la congestión que soporta la Rama Judicial y de la que no escapa esta alta Corporación, dicha situación descarta la posibilidad de conceder en este específico evento el amparo deprecado, pues se trata de circunstancias objetivas y razonables que justifican la mora judicial ya señalada. 6.

Por último, respecto a la presunta falta del interés económico para recurrir de que se duele el actor, es preciso advertir que esta Sala no se pronunciará sobre el particular, por cuanto dicho tópico ya ha sido dilucidado por la accionada al momento de admitir el recurso y en auto de 8 de febrero de 2011, y al margen de que se compartan las inferencias hechas por la querellada, la inalterada jurisprudencia tiene decantado que las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela, por ser el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria. 7.

En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 7 W.N.V. Exp. 11001-02-04-000-2011-01359-01