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T 1100102040002011-01352-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 - 07 - 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-01352-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por LIBARDO ANTONIO MUÑOZ JIMÉNEZ contra LAS FISCALÍAS TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y CIENTO VEINTITRÉS SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, del mismo departamento.

ANTECEDENTES 1. El accionante por intermedio de apoderado acude a la presente acción con el fin que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, presuntamente conculcados por los accionados, según los hechos que se compendian a continuación. 2. La Fiscalía Ciento Veintitrés adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por domiciliaria, por los presuntos delitos de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación, decisión que fue objeto de apelación, recurso concedido en el efecto devolutivo.

El 22 de septiembre de 2010 se dictó resolución de acusación, providencia que confirmó la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia el 18 de mayo de 2011. Agrega, que las prerrogativas constitucionales mencionadas le fueron quebrantadas; de un lado, porque no se desató oportunamente la impugnación, de otro, porque no se le notificó el cierre de la investigación y; por último, porque no está probada la comisión de ninguno de los posibles delitos que se le imputaron, razones por las cuales requiere que se declare la nulidad de los proveídos proferidos al interior del trámite historiado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo deprecado; en primer lugar, porque en la decisión dictada por la Fiscalía Tercera Delgada ante el Tribunal Superior de Antioquia se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron confirmar las resoluciones de situación jurídica y de acusación; además, cuando sustentó “el recurso de apelación interpuesto contra la que lo llamó a juicio, su defensor no hizo referencia a ninguna de las irregularidades que quiere hacer valer en este trámite constitucional” y, en segundo lugar, porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice el gestor que se presentaron en el juicio penal que se adelanta en su contra.

LA IMPUGNACION El tutelante impugnó el fallo de primer grado aduciendo, que “si bien la acción de tutela no debe ser el escenario donde se discutan, (…) las decisiones de si debe aplicarse o no una medida de aseguramiento, también es claro que ante actuaciones judiciales que se convierten en vías de hecho, como las realizadas por la Fiscalía General de la Nación (…), procede”.

Agrega, que lo que se pretende con la tutela es evitar ser suspendido de su cargo, pues esa situación le causaría un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

En el caso bajo estudio, rápido advierte la Sala que el presente amparo no puede prosperar, toda vez que las irregularidades a las que se refiere el accionante no fueron puestas a consideración de la autoridad competente en la oportunidad propicia para ello, descuido que no puede pretender, por lo menos no con éxito, subsanar a través de este excepcional medio.

De otro lado, se observa que el proceso penal que se adelanta contra el señor Muñoz Jiménez, está en curso, hasta ahora comenzó la etapa del juicio, por ende aún no ha concluido, luego es precipitado reclamar un pronunciamiento del juez constitucional. No debe perder de vista el promotor del amparo, que la finalidad de la tutela, así sea como mecanismo transitorio, no es la de convertirse en un camino más, paralelo a los que son las vías comunes por las que transitan las controversias judiciales.

Así las cosas, surge claro que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Ahora bien, tampoco puede concederse el amparo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, dado que no se acreditaron las circunstancias que le abren paso a la protección en ese sentido, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01352-01