CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-01342-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL, dentro de la tutela promovida por DIANA LUCÍA MALAVER CARVAJAL respecto de las Fiscalías Noventa y Una Seccional de Bogotá, adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio, y Once Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo a la queja constitucional y a las evidencias adosadas a este expediente, la señora Malaver Carvajal denunció penalmente a Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro por haber, presuntamente, incurrido en los delitos de estafa agravada, abuso de confianza calificado, aprovechamiento de error ajeno, falsedad en documento privado, uso de documento falso, hurto entre condueños y enriquecimiento ilícito.
El asunto le correspondió al Fiscal Noventa y Uno Seccional, quien mediante resolución de 19 de marzo de 2010 decidió inhibirse de iniciar investigación, tras considerar que la situación controvertida no se subsumía en ningún tipo penal, determinación confirmada por el superior al desatar la alzada propuesta por la parte civil. En desacuerdo con lo anterior, la gestora acude al actual resguardo pues en su sentir los investigadores incurrieron en vía de hecho al preterir los medios de convicción que daban cuenta de la ocurrencia de los punibles denunciados.
Así, solicita, luego de exponer “ in extenso ” los argumentos jurídicos, fácticos y probatorios que tornaban indiscutible la apertura de la aludida investigación, que en protección al debido proceso se ordene imputar cargos al señor Zabaleta Montenegro. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo deprecado porque la decisión censurada “ cuenta con una motivación razonable en la que se exponen los motivos por los que se concluyó que en el caso de estudio surgen los presupuestos del artículo 327 del C.P.P., dada la atipicidad de los hechos denunciados ”.
Adicionalmente, porque la interesada podía, de querer, solicitar la revocatoria de tal resolución “ siempre que aparezcan pruebas nuevas que desvirtúen ” los fundamentos que le sirvieron de sostén. LA IMPUGNACIÓN Para la promotora de la acción, no abrir la investigación encontrándose la Fiscalía “ en el imperativo de hacerlo ”, le cercena la garantía fundamental invocada.
CONSIDERACIONES 1. Confrontado el haz demostrativo traído a este diligenciamiento con el supuesto fáctico soporte de la pretendida protección constitucional, advierte la Sala que, en efecto, los funcionarios accionados no incurrieron en irregularidad que amerite la intervención de esta excepcional justicia, pues se establece que el asunto sometido a su consideración fue examinado sensatamente, lo que permite descartar un actuar caprichoso producto de su mera voluntad.
Obsérvese que la Fiscalía Once Delegada ratificó la resolución de primer grado porque no existía probanza que revelara una situación “ originada en los hechos que se imputan al denunciado Álvaro Alberto Zabaleta Montenegro, relacionados con violación de las normas que tipifican tales comportamientos ”, esto es, que efectivamente “ las omisiones o las acciones las realizó a fin de obtener los resultados esperados ”.
Añadió el funcionario que en el caso era patente que la denunciante había tergiversado muchos aspectos relacionados con la actividad desplegada por el mencionado señor en calidad de gerente de INGEDES Ltda., pues presenta circunstancias “ que desdicen del crédito que se le pueda dar a [sus] manifestaciones ” toda vez que emanan del instante que “ surgió la relación sentimental, como es la manera en que fue vinculada como socia, por cesión de acciones en un reducido porcentaje, además que al parecer le fueron obsequiadas por su pareja ”.
Acotó, en adición a lo anterior, que tras la aludida cesión el movimiento empresarial se mostró precario, circunstancia que se apreciaba de la certificación expedida por la Cámara de Comercio en la que se indicaba “ que la sociedad no ha cumplido con la obligación legal de renovar su matrícula mercantil desde 2005 ”. En ese orden, “ si la socia nueva fue aceptada en el 2000, por mucha actividad que la empresa hubiera realizado…entre el 2000 y el 2005…es imposible que con su capital social, hubiera obtenido contratos que le dieran unas ganancias superiores a los dos mil millones de pesos o más, como se indica en la denuncia …”.
En corolario, para la Fiscalía la empresa Ingedes Ltda. cesó sus actividades por imposibilidad de cumplir su objeto social, razón, en su opinión, más que suficiente para estimar acertada la decisión del a quo de dictar, apoyado en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, resolución inhibitoria al no encontrar que los hechos denunciados constituyeran infracción a la ley penal.
De modo que, lo cierto es que el ente investigador convocado efectuó un prudente análisis de la situación puesta a su consideración, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en las decisiones proferidas por autoridades, como la accionada, no comporta, de suyo, fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que cobija tales determinaciones.
No ha de perder de vista el gestor que sólo actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente y directa repercusión en derechos de rango fundamental, pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta especial vía. 2. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01342-01