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T 1100102040002011-01331-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-01331-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2011 por la SALA DE CASACIÓN dentro de la tutela promovida por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES contra la Fiscalía Cincuenta adscrita a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, la Sala de Decisión de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

ANTECEDENTES 1.- Acude el actor al presente resguardo para que se le amparen los derechos fundamentales a la defensa y a la vida, presuntamente conculcados por los funcionarios accionados. 2.- Según el escrito contentivo de la queja constitucional, desmovilizado el señor Bahamón Céspedes de las FARC fue recluido, luego de postularse a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Chiquinquirá, sitio del que más tarde se le trasladó por haber sido excluido -así se afirma- del aludido programa.

Ahora, acude el actor a este resguardo pues las autoridades tuteladas no le notificaron su retiro “ de la Ley de Justicia y Paz ”, omisión que le truncó la posibilidad de “ controvertir los hechos ” fundamento de tal determinación. Destaca, en adición a lo anterior, que si bien lesionó a un compañero de prisión, ello no era motivo suficiente “ para ser expulsado de Justicia y Paz ” y, por ese camino, remitido a un lugar donde su vida corre peligro.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal desestimó el amparo deprecado porque de acuerdo a las respuestas obtenidas de los funcionarios denunciados, el gestor “ aún conserva la calidad de postulado de Justicia y Paz ”. En cuanto al cambio de cárcel, dijo el a quo no advertir arbitrariedad en dicha decisión toda vez que el INPEC se halla facultado legalmente para ello.

No obstante, prosiguió, si el interno estima estar en peligro, debe poner esa situación en conocimiento del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, para que éste tome las medidas pertinentes. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, apoyado en que el traslado le “ viola y vulnera [sus] derechos constitucionales ” porque el lugar en el que inicialmente se hallaba “ es el único de justicia y paz definido por el INPEC para guerrilleros postulados …”.

CONSIDERACIONES 1. De entrada se avizora la improcedencia del resguardo invocado, pues examinado el acervo probatorio no surge irregularidad que faculte la intervención de esta excepcional justicia. En primer lugar, porque el Fiscal 50 Delegado informó que no se ha emitido “ orden de archivo de las diligencias de las carpetas del trámite del postulado FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, y menos aún [se] ha formulado solicitud alguna ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá para que sea excluido del procedimiento de la Ley de Justicia y Paz ”.

Y en segundo término, porque de acuerdo a la oficina de Enlace de Coordinación y Control de Justicia y Paz del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, aunque Fernando Bahamón Céspedes debía permanecer “ en un pabellón de Justicia y Paz ”, dado que “ se encuentra postulado a la Ley 975 de 2005 ”, fue traslado de tal lugar a otro “ que no tiene las condiciones especiales de reclusión ”, debido a “ conductas de indisciplina que deteriora[ban] la sana convivencia del pabellón ” en el que permanecía. De lo esbozado en precedencia no se advierte actuar caprichoso o inopinado por parte de los funcionarios accionados producto de su exclusiva voluntad y, por lo mismo, apartado de todo ordenamiento legal, evento que descarta el quebranto de garantías fundamentales y, por el mismo sendero, el éxito de este amparo, tal y como de manera acertada lo coligió el Juez constitucional de primera instancia. 2.

Al margen de lo anterior, no sobra advertir que si el actor considera que por su condición de desmovilizado corre peligro en el centro carcelario donde se halla en la actualidad, debe avisar a la autoridad competente, quien enterada adoptará las medidas necesarias a fin de proteger sus derechos superiores. 3. Sin más discernimientos, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01331-01