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T 1100102040002011-01315-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 12-10-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2011 01315 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de junio de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Marina Tibamoza de Jaimes, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra y en la de Trinidad Tolosa de Mantilla, Luis Fernando Quintana, Bernardo Arias Sandoval y Carmen Luz Silva Yañez, por el supuesto delito de falso testimonio. 2.

Expone la accionante, en síntesis, que con fundamento en las causales consagradas en los numerales 2º y 3º del artículo 305 de la Ley 600 de 2000, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de apertura de la investigación preliminar, pedimento que denegó el juzgado de conocimiento por considerar que la oportunidad para alegarlas había fenecido el 21 de julio de 2010, fecha en que venció el traslado de que trata el artículo 400 ibídem. 3.

Que el Tribunal, mediante providencia de 23 de febrero de 2011, confirmó la decisión de primera instancia, “ sin mayores análisis jurídicos ”, pues simplemente reiteró la extemporaneidad de “ la petición nulitativa ” y agregó que el hecho de que su anterior defensor hubiese presentado “ alegatos precalificatorios, era indicativo de actividad defensiva”. 4.

Que los juzgadores accionados no podían pasar por alto que careció de una verdadera defensa técnica, toda vez que lo único que hizo uno de los tres abogados que la representaron fue “ presentar unos alegatos totalmente desfasados de contexto jurídico ”, pues creyó equivocadamente que se trataba de la conducta punitiva de fraude procesal, cuando, en verdad, había sido llamada a juicio por falso testimonio, amén que dejó vencer el término para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución acusatoria. 5.

Solicita que se invalide la referida actuación a partir de la apertura de investigación previa. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez manifestó que se remitía a “ las consideraciones plasmadas en la decisión de denegación de nulidad procesal”. El magistrado ponente del Tribunal informó que, mediante providencia de 23 de febrero de 2011, esa Corporación confirmó la decisión proferida en la audiencia preparatoria por el juzgado que denegó las nulidades solicitadas por la defensa, por las razones plasmadas en dicho proveído.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo de primer grado negó el amparo solicitado con sustento en que como el proceso penal está en curso, la peticionaria cuenta con los medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas e, incluso presentar el alegato de conclusión que, en su sentir, fuera mal enfocado en la instrucción y formular los recursos de apelación –de resultar la sentencia adversa a sus intereses- y el extraordinario de casación – de ser confirmada la sentencia de primera instancia. Agregó que resultaba oportuno aclarar que “ los actos y omisiones propios de la defensa –la cual se rige por el principio de unidad-, per se, no sirven de fundamento para solicitar a nulidad del proceso, pues de aceptarse lo contrario, ningún sentido tendrían los términos procesales y el carácter preclusivo de los mismos, pues bastaría con actuar torpemente, para conseguir su invalidez, lo cual afectaría gravemente tanto los principios de lealtad procesal y buena fe como los derechos fundamentales de la parte civil o las víctimas, en particular el debido proceso”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante manifestó que las omisiones en que incurrió el anterior defensor de su representada en nada le son imputables a ésta, amén de que no cuenta con otro medio de defensa judicial, “por cuanto las pruebas ilegalmente producidas, soporte de la acusación, conducen a sentencia de condena en contra de la demandante del amparo constitucional, violentando flagrantemente sus derechos fundamentales”.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de esta acción constitucional como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como un mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente. 2.

En efecto, en el caso en estudio, el proceso penal contra la actora está en curso, y aún no ha sido resuelto, pues se encuentra pendiente de continuar la audiencia pública de juzgamiento, programada para el 12 de octubre de 2011, la cual fue iniciada en 24 de agosto, “ con interrogatorio a dos de las personas procesadas”, según lo informó el juzgado a esta instancia (folio 3 cuaderno No. 2) y, por ende, puede interponer los recursos contra las decisiones que le sean desfavorables a sus intereses.

Luego es prematuro en este caso reclamar un pronunciamiento del juez de tutela que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que está acción no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario. 3.

Cabe recordar, que la intención del constituyente al establecer tal mecanismo con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. 4.

De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC EXP. T. No. 2011 01315 -01